Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-00274-01(15927) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517982

Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-00274-01(15927) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Noviembre de 2007

Número de expediente25000-23-27-000-2003-00274-01(15927)
Fecha21 Noviembre 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00274-01(15927)

Actor: YANBAL DE COLOMBIA S.A.

Demandado: EL DISTRITO CAPITAL

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales el Distrito Capital impuso a la actora sanción por no enviar información relacionada con el impuesto de industria y comercio desde el cuarto bimestre de 1998 hasta el segundo bimestre de 2000.ANTECEDENTES

El 27 de julio de 2000 el Distrito Capital expidió a Yanbal, sociedad domiciliada en Facatativá, auto de verificación o cruce con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones formales de declarar industria y comercio, avisos y tableros, desde el cuarto bimestre de 1998 hasta el segundo bimestre de 2000 (fls. 6 y 7 c.a.).

El 22 de agosto de 2000, el Distrito Capital decretó inspección tributaria a la contribuyente del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros desde el cuarto bimestre de 1998 al segundo bimestre de 2000 (fls. 8 y 9 c.a.).

En acta de visita de 29 de septiembre de 2000 se dejó constancia de cómo se despachan los pedidos a las diferentes ciudades y cómo se distribuyen los productos a las consultoras. Así mismo, se solicitó información de los contratistas en Bogotá D.C. a través de quienes se distribuyen los productos a las consultoras y el listado de las ventas efectuadas por las consultoras teniendo en cuenta cada Directora en la misma ciudad (fl. 10 c.a.).

Por requerimiento de 17 de noviembre de 2000, el demandado solicitó a la actora información de ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos desde el cuatro bimestre de 1998 hasta el segundo bimestre de 2000, discriminados por rubros y/o conceptos; monto total de las devoluciones, rebajas, descuentos, deducciones, exenciones y actividades no sujetas, discriminadas por bimestre, después de ajustes por inflación; lista de directoras a nivel de Bogotá, con nombre, cédula, dirección, y número de código asignado por Yanbal, valor mensual de las sumas canceladas por la sociedad a cada una de ellas y por qué concepto, desde el sexto bimestre de 1998 hasta el segundo bimestre de 2000 (fls. 12 y 13 c.a.).

El 5 de diciembre de 2000 Y. contestó que a finales de 1997 la sociedad canceló su inscripción como contribuyente del impuesto de industria y comercio, debido a que no ejercía ninguna actividad gravada en Bogotá. Manifestó, además, que su actividad es la industrial y la ejerce en Facatativá y que las autoridades de dicho municipio son las facultadas para exigirle que presente información (fls. 55 y 56 c.a.).

El 15 de diciembre de 2000, el Distrito Capital reiteró el requerimiento y previno a la sociedad sobre la procedencia de la sanción por no enviar información.

El 3 de enero de 2001 la actora envió al Distrito Capital copia de la respuesta dada el 5 de diciembre de 2000 e insistió que por no ser contribuyente en los períodos investigados, no estaba obligada a informar.

Previo pliego de cargos, el Distrito Capital mediante Resolución RS-PPC-069 de 17 de octubre de 2001, sancionó a la actora por no enviar información por $198.269.000. El acto fue confirmado por Resolución 389 de 7 de octubre de 2002, notificado el 6 de noviembre de 2002.LA DEMANDA

YANBAL DE COLOMBIA S.A. solicitó la nulidad de los actos administrativos que impusieron la sanción por no enviar información. A título de restablecimiento del derecho pidió que el Distrito Capital excluya de sus cuentas por cobrar la registrada al expedir la sanción; que se declare resuelto a su favor el recurso de reconsideración y se condene en costas a la demandada.

Invocó como normas vulneradas los artículos 4 [inc.2], 6, 29, 95[9], 209, 228, 286, 287[3], 311, 322 y 326 de la Constitución Política; 4 del Código de Procedimiento Civil; 565 [inc2], 651, 569, 686, 734 del Estatuto Tributario, 53, 69 del Decreto 807 de 1993; 32 de la Ley 14 de 1983; 195 del Decreto 1333 de 1986; 77 de la Ley 49 de 1990; 153,154 [1y2], 176[2] del Decreto 1421 de 1993; 24 Acuerdo 27 de 2001 y 28 del Decreto Distrital 400 de 1999, cuyo concepto de violación desarrolló así:

Los actos acusados desconocieron la territorialidad del impuesto de industria y comercio, pues, sancionaron a la actora, a pesar de que no ejerce ninguna actividad gravada en Bogotá, dado que ejerce actividad industrial en Facatativá.

El Distrito Capital inició, sin competencia, investigación tributaria a la actora, pues tal función corresponde a Facatativá, por cuanto allí está la planta industrial de Yanbal.

El municipio donde se realiza la actividad gravada es el competente para exigir el cumplimiento del deber de informar.

El artículo 53 del Decreto 807 de 1993, que alude a contribuyentes y no contribuyentes de industria y comercio, debe interpretarse como referido a personas que tengan actividad dentro del Distrito Capital. Luego, son éstas, las únicas a las que se le puede imponer sanciones en el evento de que incumplan dicha obligación. Por tanto, los actos son nulos no sólo por el factor objetivo (territorial) sino por el subjetivo (contribuyente en el Distrito).

La Administración debió probar que en el período investigado Y. era comerciante o prestador de servicios en Bogotá.

La sanción por no enviar información del artículo 69 del Decreto 807 de 1993 es inconstitucional e ilegal, porque para armonizar el procedimiento tributario era necesario que el Decreto 807 fuera aprobado por el Concejo de Bogotá, según la sentencia de 10 de noviembre de 2000, exp. 10870 del Consejo de Estado.

La resolución que decidió la reconsideración no produjo efectos, puesto que como la Administración citó a la actora para notificarle personalmente la decisión, dicha diligencia debió adelantarse en la oficina de impuestos (artículo 569 [inc.1] del Estatuto Tributario). Sin embargo, se surtió en las oficinas de Yanbal, motivo por el cual se violó el primer inciso del artículo 569 del Estatuto Tributario.

Además, ante la no comparecencia en tiempo de la actora para ser notificada personalmente, la Administración debió notificarla por edicto y como no lo hizo, tal omisión hace...

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