Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00864-01(15584) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517992

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00864-01(15584) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Noviembre de 2007

Número de expediente25000-23-27-000-2002-00864-01(15584)
Fecha21 Noviembre 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00864-01(15584)

ACTOR: SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. SOFASA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: IMPUESTO RENTA

F A L L O

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada contra la Sentencia de 4 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, anuló la Liquidación de revisión N° 90005 de 20 de febrero de 2002 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, que modificó la declaración de renta y complementarios presentada por la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A. SOFASA S.A. por el año gravable de 1998, y en su lugar realizó una nueva liquidación del impuesto.

ANTECEDENTES

La Sociedad de Fabricación de Automotores S.A. SOFASA S.A. presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1998, el día 20 de abril de 1999.

El 30 de junio de 1999 la sociedad solicitó la devolución del saldo a favor reflejado en su declaración, el cual fue reconocido mediante la Resolución N° 90 del 13 de agosto de 1999.

La Administración Tributaria profirió el Requerimiento Especial N° 310632001000176 del 12 de junio de 2001 planteando el rechazo de varias deducciones por diferentes conceptos.

Previa respuesta del contribuyente, La División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación de Revisión N° 900005 del 20 de febrero de 2002, modificando la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1998, disminuyendo la perdida declarada de $39’978.561.000 a la suma de $37’431.314.000. No se modificó el impuesto que fue determinado con base en la renta presuntiva.

SOFASA S.A. no interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación anterior y acudió directamente ante la jurisdicción.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A. SOFASA S.A., solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 900005 del 20 de febrero de 2002.

Como restablecimiento del derecho, que se declare que los impuestos de renta por el año gravable de 1998 fueron correctamente cuantificados por la Sociedad.

Presentó los cargos que se resumen a continuación:

  1. Gastos Financieros

    1. Intereses Rechazados.

      La Administración rechazó los intereses no pagados durante el año 1998, porque desde el año gravable 1999, a partir de la vigencia del artículo 3° de la Ley 488 de 1998, se permitió la deducción de los intereses causados. Para el demandante, la modificación del artículo 117 del Estatuto Tributario permitió su armonización con el artículo 104 ib. que contempla que las deducciones incurridas por contribuyentes que llevan contabilidad de causación se entienden realizadas en el año en que se realicen aun cuando no se hayan pagado todavía. La Corte Constitucional acepta la retroactividad de la ley tributaria cuando sus efectos son favorables.

      Según el artículo 100 del Decreto 2649 de 1993, los intereses deben causarse proporcionalmente al tiempo y a la tasa de crédito, así no haya pago. La sociedad solicitó en los años 1998 y 1999, únicamente los intereses causados al considerar que la norma le era favorable.

      De acuerdo con la tesis de la DIAN, los intereses causados durante el año 1998 y que se paguen en 1999, nunca podrían deducirse, pues en el primer año únicamente se admiten los efectivamente pagados y en el segundo periodo gravable sólo los causados.

    2. Redención de Depósitos

      La sociedad en cumplimiento de disposiciones cambiarias constituyó un depósito en el Banco de la República por un porcentaje del endeudamiento en moneda extranjera, el cual fue redimido simultáneamente, por un valor inferior al nominal, lo que generó un gasto deducible.

      Se vulneró el artículo 107 del E.T., pues la suma rechazada cumplió a cabalidad con el requisito de causalidad, en la medida que el descuento de los títulos valores era necesario para el capital de trabajo de la Empresa y tenían plena relación con la actividad productora de renta.

  2. Desconocimiento de honorarios, comisiones y servicios

    1. Casa Británica ($70.984.116,45)

      Expresó que el rechazo a la deducción por concepto de “Casa Británica” fue con el argumento de que estos pagos correspondían al año 1997, por lo que no era procedente su deducción en la declaración de renta por el año gravable de 1998.

      La Empresa los incluyó en el año 1998 de conformidad con los artículos 104 y 105 del Estatuto Tributario que consagra que la deducción se entenderá realizada cuando se cause, es decir, cuando nazca la obligación de pagarla, y en este caso el pago a los concesionarios de red depende de varios requisitos que sólo fueron cumplidos en el año de 1998.

    2. Avianca ($18.519.957)

      En algunos de los pagos se presentó una mala imputación por cuanto por error en varios casos se anotó el NIT de Avianca perteneciendo a un tercero, beneficiario real de las erogaciones.

  3. Otras Deducciones

    1. El Colombiano ($5.617.833)

      Frente a la deducciones rechazadas por concepto de “El Colombiano” reseñó que en las facturas, hubo una mala imputación, pues se anotó el NIT de El Colombiano cuando debió anotarse el de El País, y en otras, se debió anotar Lowe & Partners, por lo cual, anexó unas facturas y el certificado del revisor fiscal que dan fe de la mala imputación.

    2. Casa Británica ($16.198.682)

      La DIAN inicialmente rechazó la suma de $16’198.682. Con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el fisco señaló que aceptaba la deducción por $32’446.150, por ello es contradictorio que en la Liquidación Oficial se rechacen $16.198.682, cuando ya había sido reconocida una suma mayor con fundamento en el certificado del revisor fiscal y todos los soportes que fueron aportados.

      C.L. & Partners ($570.509.262)

      A los pagos rechazados a “L. & Partners” subrayó que al practicarse la Liquidación de Revisión se sostuvo que el contribuyente no aportó la totalidad de la facturación, y no se analizó y valoró la documentación que se aportó, como la relación con los valores soportados.

      D.L.B. ($140.988.109)

      Como sucede en el caso anterior, parte de los pagos realizados a terceros, se registraron como pagados a la empresa de publicidad, porque se hacen a través de ella. Se anexa la certificación de L.B. con el detalle de los pagos.

      OPOSICIÓN

      La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del actor.

  4. Procede el rechazo de la deducción de intereses, toda vez que no se demostró su pago mediante certificación de la entidad financiera, y no se puede aplicar la Ley 488 de diciembre de 1998, ya que por principio constitucional la ley tributaria es irretroactiva y debe ser aplicada en el periodo siguiente. Si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional permite su aplicación de manera inmediata cuando se beneficie al contribuyente, esto no significa que lo “inmediato” sea igual a “irretroactivo”, y por lo tanto la aplicación de esta ley solo puede ser a partir de 1999.

    Sostuvo la procedencia del rechazo de la deducción de la diferencia entre lo invertido y lo redimido por depósitos en el Banco de la República, ya que no se cumplió con los elementos de necesidad y relación de causalidad establecidos en el artículo 107 del E.T. Argumentó que no estuvo probada la relación de causalidad, toda vez que la venta de títulos valores no corresponde a la actividad operacional o productora de renta, y tampoco constituyen una perdida ocurrida en uso de un bien para generar renta.

  5. A los pagos realizados a “Casa Británica” anotó que el registro contable de la causación se debió realizar en el momento en que nació la obligación, esto es en el año de 1997, puesto que en esa fecha tuvo lugar el hecho económico generador de la obligación del pago.

    El rechazo a la deducción por los pagos hecho a Avianca obedeció a que no fueron suministradas las respectivas facturas. Invocó los artículos 771-2, 617 y 618 del E.T., normatividad que no puede desvirtuarse con los errores incurridos en el NIT, ya que el certificado del revisor fiscal no es prueba idónea que tenga capacidad de reemplazar las facturas como documento expresamente exigido por la ley.

  6. En relación con la improcedencia de la deducción por los pagos efectuados a El Colombiano reiteró que no se aportaron las facturas al tenor de las normas pertinentes, y que en concordancia con el artículo 781 del E.T., la demanda no es la oportunidad para valorar los documentos, ya que no hay evidencia de fuerza mayor o caso fortuito.

    Recalcó que los documentos aportados por la parte actora además de no ser la prueba idónea, no pueden ser valorados por no cumplir los requisitos legales.

    Reiteró el rechazo a los pagos realizados a “L. & Partners”, al no demostrarse mediante documento idóneo, y señaló que el certificado del revisor fiscal no resulta suficiente para demostrar que el pago quedó mal imputado, puesto que no se comprueba la corrección del error contable

    LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante providencia de fecha 4 de mayo de 2005, anuló parcialmente la Liquidación de Revisión N° 90005 de 20 de febrero de 2002 por medio de la cual se modificó la declaración de renta y complementarios presentada por la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A. SOFASA S.A. por el año gravable de 1998.

    Sobre la deducción de intereses consideró que no es de recibo aplicar el artículo 3° de la Ley 488 de 1998, ya que al tenor de lo dispuesto en los artículos 338 inciso 3 y 363 de la Constitución Política, las normas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR