Sentencia nº 19001-23-31-000-2000-03034-01(2502-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518085

Sentencia nº 19001-23-31-000-2000-03034-01(2502-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha22 Noviembre 2007
Número de expediente19001-23-31-000-2000-03034-01(2502-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03034-01(2502-05)

Actor: C.A.C.L.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por C.A.C.L. contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 0523 de 22 de junio de 1994, expedida por el S. General del SENA por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de un complemento a la pensión de invalidez reconocida a favor del actor y del acto administrativo No. 2021-03030 de 11 de febrero de 2000, proferido por el J. de la División de Recursos Humanos del SENA, que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación a la que tiene derecho por haber cumplido 20 años de servicio y 55 de edad, sin perjuicio de la pensión de vejez que le deberá reconocer el ISS al cumplir 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas absteniéndose de compartir el monto de la pensión de jubilación con la de vejez que en el futuro le reconozca el ISS, pagarle sobre las sumas adeudas la indexación conforme al índice de precios al consumidor y los intereses moratorios, y a darle cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El demandante prestó sus servicios como empleado público del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del 25 de febrero de 1968 al 28 de febrero de 1994 en el cargo de Jefe de la Regional Cauca, grado 06.

Mediante Resolución No. 001956 de 28 de marzo de 1994, el Instituto de Seguros Sociales, ISS, le reconoció una pensión de invalidez por padecer una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 100% por enfermedad de origen no profesional, efectiva a partir del 1 de marzo de 1994, en cuantía de $427.679.86, teniendo en cuenta para el efecto 1174 semanas cotizadas.

Por Resolución No. 0523 de 22 de junio de 1994, el S. General del SENA, reconoció y ordenó el pago de un complemento a la pensión de invalidez reconocida a favor del actor por el ISS hasta alcanzar el 100% del último salario devengado tal como lo ordena el Decreto 3135 de 1968.

Al momento del reconocimiento de la pensión de invalidez el actor contaba con más de 55 años de edad dado que nació el 7 de mayo de 1939.

La decisión del SENA de compartir el pago de la pensión de invalidez reconocida por el ISS es inconstitucional e ilegal pues lo procedente era el reconocimiento de una pensión de jubilación por cumplir los requisitos establecidos en la ley.

En ejercicio del derecho de petición el actor le solicitó al SENA el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que fue negado a través de la comunicación No. 21-31054 de noviembre de 1999.

Si bien es cierto las pensiones de invalidez, jubilación y de retiro por vejez son incompatibles de acuerdo a los dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, también lo es que el empleado puede optar por la más favorable cuando haya concurrencia de estas.

Como el valor de la mesada pensional que percibe el actor por invalidez está sometida a las revisiones médicas que realice el ISS es lógico que la cuantía de la misma puede cambiar por lo que le resulta más favorable el reconocimiento de sendas pensiones, la de jubilación por parte del SENA y la de retiro por vejez a cargo del ISS.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Decreto Ley 433 de 1971, artículo 8; Decreto 3135 de 1968, artículos 23 y 31; Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 88 y Decreto 3041 de 1966.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Cauca negó las súplicas de la demanda (fls. 65 a 72). Sintetizó el problema jurídico en la compatibilidad de la pensión de vejez con la de jubilación para lo cual transcribió una sentencia del Consejo de Estado en la que se concluyó que el hecho de que la pensión de jubilación reconocida por el SENA y la pensión de vejez reconocida por el ISS exijan requisitos diferentes para su causación y sean pagadas por diferentes entidades no evidencia la concurrencia de las dos cuando el tiempo de servicio que se pretende hacer valer para su reconocimiento es el mismo en una y otra, además, ninguna norma legal autoriza tal proceder, por el contrario, el artículo 128 de la Constitución Política lo prohíbe.

El a quo concluyó que si el actor opta por la pensión de jubilación, una vez reunidos los requisitos, el Sena sólo tiene la expectativa de verse liberado del pago de la misma cuando el ISS reconozca la pensión de vejez quedándole sólo la obligación de pagar la diferencia que surja entre una y otra, sin que sea procedente el reconocimiento de ambas.

Como el actor en el presente caso sólo acreditó el tiempo de servicio laborado en el SENA resulta evidente que las normas pensionales aplicadas son las pertinentes teniendo en cuenta la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política referente a la no concurrencia de dos pensiones por el mismo tiempo.

EL RECURSO

El demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl.80). Manifestó que las consideraciones expuestas en el fallo no pueden enmarcarse a su situación pues su condición de empleado del SENA impide que el tema de la compatibilidad de las pensiones de jubilación y vejez sea aplicado de manera general.

El hecho de que los empleados del SENA realicen sus aportes para pensión al ISS no implica la derogatoria de lo dispuesto en los artículos 27 y 31 del Decreto 3135 y 75 y 88 del Decreto 1848 de 1969, que determina los requisitos para acceder a la pensión de jubilación con 55 años de edad y 20 de servicio, sin que ello afecte la...

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