Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-07833-01(4592-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518110

Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-07833-01(4592-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha22 Noviembre 2007
Número de expediente25000-23-25-000-2003-07833-01(4592-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-07833-01(4592-05)

Actor: A.T.R. DE BARBOSA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

AUTORIDADES NACIONALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda formulada por A.T.R. de Barbosa contra La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La demanda

A.T.R. de B., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento el derecho, presentó demanda contra la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, encaminada a obtener la nulidad del Oficio SPS No. 219 del 27 de mayo de 2003, suscrito por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se le negó el pago de los dineros que como sanción establece el artículo 2 de la ley 244 de 1995 de un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas.

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, al pago de los dineros adeudados por concepto de la mora en la cancelación de sus cesantías; ordenar el pago de los intereses causados, desde el día en que se hizo obligatoria la obligación hasta el día en que se cubra; dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; y ajustar las condenas tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como lo indica el artículo 178 del C.C.A..

La libelista basó su petitum en los siguientes hechos:

La actora se retiró del servicio activo por voluntad propia el 30 de abril de 2002, por haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación.

El 16 de mayo de 2002 solicitó a la Jefatura de Prestaciones Sociales de la Rama Judicial el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

El 16 de agosto de 2002 reitero la petición de que le fuera reconocido y entregado el dinero de sus cesantías, y además, en razón a la mora, le fuera liquidado y pagado el valor correspondiente a la indemnización conforme al articulo 2 de la ley 244 de 1995.

Mediante Oficio SPS No. 525 del 2 de agosto de 2002, suscrito por la Jefe de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, se le comunicó que sus cesantías ya se encontraban liquidadas, que el pago se encontraba pendiente de la delegación de los recursos presupuestales por parte del Ministerio de Hacienda y que la cancelación de las sumas adeudadas se haría teniendo en cuenta el orden cronológico de las solicitudes pendientes de pago.

Por Resolución No. 2917 del 27 de diciembre de 2002, notificada el 26 de febrero de 2003, se reconoció y ordenó el pago de sus cesantías, situación que generó la expedición del cheque correspondiente, pero sin liquidar ni agregar a la cantidad reconocida y entregada la indemnización establecida por la ley 244 de 1995, como resarcimiento por la mora en el pago de las cesantías.

El 5 de marzo de 2003, en escrito dirigido al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, solicitó que le fuera reconocido, liquidado y pagado el valor correspondiente a un día de salario por cada día de mora en que incurrió la entidad en el pago de sus cesantías.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio SPS No. 219 del 27 de mayo de 2003, le comunicó a la actora que su solicitud había sido negada, argumentando que ninguna norma autorizaba el pago de intereses a las cesantías, por ser el judicial un régimen especial, tergiversando de esta manera el objeto de la petición formulada por la actora, toda vez que nunca pidió el pago de intereses sobre cesantías sino el pago de la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995.

Normas violadas

De la Ley 244 de 1995, los artículos 1 y 2.La sentencia de primera instancia

En sentencia del 23 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 67 a 74):

Se desprende de los hechos aducidos en la demanda que el mismo día en que fue notificada la Resolución que ordenó el pago de las cesantías definitivas a la actora, le fue entregado el cheque correspondiente al valor de las mismas.

La entidad demandada le pagó las cesantías a la actora en forma concurrente con la notificación de la Resolución que ordenó su pago, sin mediar lapso alguno entre una y otra actuación, por lo que no incurrió en la mora establecida en el articulo 2 de la ley 244 de 1995.

La actuación de la administración se ajustó a derecho toda vez que no se vio inmersa en la sanción por mora en el pago de las cesantías, pues no se excedió el termino de 45 días que debe mediar entre el reconocimiento y...

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