Sentencia nº 15001-23-31-000-2001-02046-01(5689-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518117

Sentencia nº 15001-23-31-000-2001-02046-01(5689-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2007

Número de expediente15001-23-31-000-2001-02046-01(5689-05)
Fecha22 Noviembre 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-02046-01(5689-05)

Actor: L.F.O.O.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 28 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por L.F.O., contra la Caja Nacional de Previsión Social.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Auto No. 104376 de 22 de mayo de 2001, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal que negó la revisión de la pensión reconocida a favor del actor.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidarle la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales “ en el monto del ultimo salario devengado” en cuantía equivalente al 75% tal como lo disponen los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, efectivo a partir de la fecha en que adquirió el status pensional, pagarle los incrementos anuales y las diferencias que surjan entre lo pagado y lo que se debió pagar, los ajustes de valor conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. y darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibidem.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El actor laboró en la Rama Judicial por más de 34 años, hasta el 11 de marzo de 1998, desempeñando como último cargo el de Consejero de Estado.

Mediante Resolución No. 1432 de 4 de marzo de 1993, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de julio de 1991, condicionada al retiro definitivo del servicio.

El 23 de febrero de 1998, solicitó la reliquidación de la pensión que fue resuelta a través de la Resolución No. 005443 de 16 de marzo de 1998, aumentando la cuantía a la suma de $6.800.512.62, a partir del 12 de marzo de 1998 pero omitió incluir el valor de todas las primas y demás emolumentos devengados durante el último año.

Por lo anterior solicitó la revisión de su pensión que fue resuelta en forma negativa mediante Auto 104376 de 22 de mayo de 2001 con el argumento de que existía cosa juzgada.

Al incluir los factores omitidos por Cajanal en la liquidación de la pensión como son las primas especial, de nivelación, navidad y servicios, y la bonificación por servicios la cuantía pensional aumentaría a $9.987.128.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 4, 13, 25, 48, 53 y 58; Decreto 546 de 1971; Decreto 911 de 1978; Decreto 717 de 1978; Ley 6 de 1945; Decreto Ley 1600 de 1945, Ley 171 de 1961 y Ley 33 de 1985.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las súplicas de la demanda (fls. 146 a 161). Manifestó que el Decreto 546 de 1971 estableció un régimen pensional particular para los servidores de la Rama Jurisdiccional determinando en el artículo 6 los requisitos que deben reunir los empleados para acceder a su aplicación.

En relación con la liquidación de la pensión de los servidores de la Rama Judicial debe tenerse en cuenta los mismos factores salariales que haya percibido el funcionario en forma...

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