Sentencia nº 11001-03-25-000-2002-0190-01(4003-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518120

Sentencia nº 11001-03-25-000-2002-0190-01(4003-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2007

Número de expediente11001-03-25-000-2002-0190-01(4003-02)
Fecha22 Noviembre 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).-

Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0190-01(4003-02)

Actor: A.J.G. BETANCUR

Autoridades Nacionales

Como no se aprecian causales de nulidad con la virtualidad de invalidar lo actuado, profiere la Sala sentencia en la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. mediante la cual se depreca la pretensión anulatoria de los siguientes apartes del Decreto 1703 de 2002 expedido por el Presidente de la República: “por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Los apartes materia de la pretensión, se destacan por la Sala en subrayado, negrilla y cursiva:

Artículo 15.

Afiliación colectiva: Las entidades que obtengan autorización de la Superintendencia Nacional de Salud para la afiliación colectiva o agrupadoras se someterán a las siguientes reglas:

  1. Una entidad autorizada solamente podrá realizar la afiliación para un grupo de trabajadores independientes de una misma rama de actividad económica.

    2 . No podrán efectuar el recaudo de cotizaciones en ningún caso.

  2. Las entidades promotoras de salud, EPS a las que en forma colectiva se encuentren afiliados los trabajadores, distribuirán los comprobantes para el pago de aportes directamente a los afiliados.

  3. La afiliación de miembros asociados a las cooperativas o mutuales de trabajadores autorizadas, requiere la demostración efectiva de:

    1. La condición de asociados;

    2. Que el asociado efectivamente trabaja para la cooperativa;

    c) Que la cotización se efectúe con cargo a recursos que ingresan por prestación de servicios a terceros;

    d) Que la remuneración que reciba el afiliado derive de servicios prestados a terceros por parte de la cooperativa o mutual.

    La demostración de estos requisitos corresponde a la cooperativa o mutual y se entienden certificados por esta al momento de la afiliación, sin perjuicio de su verificación total o selectiva por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o de las entidades promotoras de salud, EPS y de los requerimientos que establezca en cualquier tiempo el Ministerio de Salud.

    En todo caso debe adjuntarse al formulario de solicitud, copia del convenio de trabajo asociado, el cual se deberá acreditar cada tres (3) meses.

    Parágrafo 1o. Los trabajadores independientes actualmente afiliados en forma colectiva que no pertenezcan a la rama de actividad económica por la que la agrupadora realice la afiliación colectiva, permanecerán afiliados de forma individual y en todo caso cotizarán como trabajadores independientes.

    Parágrafo 2o. Las entidades agrupadoras se abstendrán de efectuar afiliaciones al Sistema de personas que no coticen sobre su ingreso presunto, sin que en ningún caso sea inferior al mínimo determinado para los trabajadores independientes y por un período no inferior al mes calendario.Artículo 17.

    Requisitos para autorización de afiliación colectiva. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 del Decreto 806 de 1998, las entidades deberán:

  4. Incluir dentro de su objeto social la función de afiliación colectiva al Sistema General de Seguridad Social en Salud, precisando el sector económico al cual pertenecerán los afiliados colectivos.

  5. Acreditar un patrimonio mínimo para efectos de su autorización por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales se deberán mantener en todo tiempo.

    Las entidades actualmente autorizadas para realizar afiliación colectiva, tendrán tres (3) meses a partir de la vigencia del presente decreto para acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud el cumplimiento de los requisitos exigibles para su operación.

    De no surtirse tal acreditación, su autorización será cancelada y sus asociados, conservarán su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como afiliados independientes.

    Las entidades actualmente en operación no podrán recaudar cotizaciones en salud desde la vigencia del presente decreto y garantizarán la afiliación a la entidad promotora de salud, EPS, correspondiente, por el período en que efectivamente recaudaron la cotización, de tal manera que no exista solución de continuidad de los afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; de no hacerlo responderán ante el afiliado y la entidad promotora de salud por las cotizaciones correspondientes, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

    Artículo 18.

    Requisitos para afiliación colectiva de los asociados a las cooperativas de trabajo asociado. Las Cooperativas de Trabajo Asociado, deberán para efectos de afiliar a sus asociados al Sistema General de Seguridad Social en Salud solicitar ante la Superintendencia Nacional de Salud autorización para ello.

    El asociado cotizará de acuerdo con el sistema establecido para los trabajadores independientes de acuerdo con los criterios determinados en el presente decreto.

    Artículo 20.

    Información de la afiliación a los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales. Como parte de los cruces de información, las entidades Promotoras de Salud, EPS, podrán exigir semestralmente a las entidades autorizadas para la afiliación colectiva, así como a las Cooperativas de trabajo asociado, empresas, sociedades y empresas unipersonales, la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones frente a los sistemas de riesgos profesionales y de pensiones; de las inconsistencias que se presenten en los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, comunicarán a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia.FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS

    Se indica en la demanda que la previsión normativa contemplada en el artículo 17 del Decreto 1703 de 2002, desconoce la autonomía del acuerdo cooperativo que se establece en el artículo 3º de la Ley 79 de 1988, por cuanto no observó la autoridad que carecía de competencia para legislar en el sistema solidario en tanto dicha facultad le corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

    Además, el tenor literal del citado artículo en sus incisos 1º y 3º ibídem, constituye un adefesio jurídico, una “leguleyada” por cuanto si las empresas actualmente en funcionamiento dependen del recaudo por tener allí su fuente de financiación y su flujo de caja derivado del recaudo de los aportes sociales tratándose de cooperativas y de cuota de contribución respecto de las mutuales conforme a los estatutos vigentes, no podía pretenderse dejar sin recursos a esas empresas por tres (3) meses a sabiendas de que existen obligaciones de tipo comercial, laboral y fiscales.

    De otra parte, se esboza que si el acto acusado otorga tres (3) meses para la adecuación de la nueva figura, lo prudente hubiera sido que durante este lapso se permitiera mantener la empresa en las mismas condiciones dado que quitarles el flujo de efectivo significa la muerte repentina de todas las agrupadoras y por ende, la cancelación de muchos puestos de trabajo por cuanto al no existir recursos para pagar salarios, los trabajadores tendrán que engrosar las filas de desempleados de este país.

    Aduce que la previsión del artículo 18 ibídem, en cuanto contempla que para la afiliación colectiva de los asociados a las...

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