Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-04398-01(4905-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518121

Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-04398-01(4905-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2007

Número de expediente25000-23-25-000-1999-04398-01(4905-04)
Fecha22 Noviembre 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).-

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-04398-01(4905-04)

Actor: M.G.B.M.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 6 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera de Descongestión, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por M.G.B.M. contra el Ministerio de Educación Nacional.

  1. La demanda

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto ficto o presunto, producto de la falta de respuesta de la entidad a las solicitudes instauradas por la actora sobre indexación de mesadas y pago de intereses corrientes y moratorios de las Resoluciones Nos. 00061 de 28 de enero de 1998 y 001346 de 25 de noviembre de 1998, expedidas por Cajanal, por medio de las cuales se reconoció a favor de la actora la sustitución de la pensión que correspondía al causante, señor J.J.R., pero sin reconocerle la indexación de la pensión, con los intereses corrientes y moratorios, por cuanto la entidad se demoró más de cinco años en reconocerle y pagarle a la actora la pensión.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó indexar la pensión, teniendo en cuenta la variación del IPC, desde el 1 de octubre de 1993 hasta la fecha en que se produjo el pago de su primera mesada el 22 de marzo de 1999, sin solución de continuidad; pagar los intereses corrientes y de mora, de acuerdo con la tasa vigente a la fecha del fallo, desde el 1 de octubre de 1993 hasta su pago efectivo, debidamente indexados; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 173, 177 y 178 del C.C.A.

Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos:

El señor J.J.R.S. falleció el 1 de octubre de 1993 cuando se desempeñaba como Rector del Colegio Departamental de C.C.A.H..

Bajo los números 9371-08 y 940175 de 15 de febrero de 1994, la actora radicó en la entidad demandada la solicitud de pensión.

El 28 de enero de 1998 la demandada profirió la resolución No. 00061 de la misma fecha, en la cual decretó a favor de la actora la totalidad de la pensión, pero sin indexarla debidamente, como se solicitó expresamente en el memorial poder allegado al FER el 4 de febrero de 1997.

La resolución mencionada no tuvo cumplido efecto pues contra ella se interpuso recurso de reposición y para que este fuera resuelto fue necesario recurrir a una acción de tutela, conocida en segunda instancia por el Consejo de Estado, que dio como resultado la Resolución No. 001346 de 25 de noviembre de 1998, expedida por la demandada, que resolvió el recurso interpuesto reconociéndole a la actora la sustitución pensional en un 50%, en concurrencia con el hijo extramatrimonial del causante y con exclusión de sus dos hijas legítimas, a pesar de ser estudiantes, y omitiendo el pago de los intereses corrientes y moratorios que se habían solicitado a la entidad.

El fallo de tutela del Consejo de Estado ordenó responder en forma integral las solicitudes de la actora, en relación con el pago de la pensión indexada y de los intereses corrientes y de mora.

La entidad demandada nunca se pronunció sobre las solicitudes de la actora atinentes al pago de la pensión indexada, y con los intereses corrientes y moratorios. El valor actual de la pensión que recibió la actora en un 50% no equivale al valor real que ha debido recibir 90 días después de haberla solicitado.

Las normas violadas

De la Constitución Política, los artículos 23, 29 y 53.

Ley 71 de 1988

Ley 100 de 1993

Ley 33 de 1973

Ley 12 de 1975

Del Decreto 1160 de 1989, los numerales 1 y 2 del artículo 6.

Decreto Ley 3131 de 1968

Decreto Ley 434 de 1971

La sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 6 de mayo de 2004, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (folios 248 a 260):

Teniendo en cuenta que la demandante solicita la indexación de la pensión de jubilación como beneficiaria de su esposo, basándose en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado concluyó que las pretensiones de...

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