Sentencia nº 11001-03-25-000-2004-00042-01(0476-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518140

Sentencia nº 11001-03-25-000-2004-00042-01(0476-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha22 Noviembre 2007
Número de expediente11001-03-25-000-2004-00042-01(0476-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00042-01(0476-04)

Actor: C.A.H.V.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

1.- El señor C.A.H.V., en su condición de abogado titulado, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita a esta Corporación se declare la nulidad parcial del Decreto 569 del 26 de febrero de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reglamentó la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional creado por la Ley 100 de 1993.

2. El texto de la disposición demandada es el siguiente:

Artículo 9º. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de solidaridad. Son requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la subcuenta de solidaridad:

1. Tener cotizaciones por seiscientas cincuenta (650) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del Régimen al que pertenezcan.

(…). (texto resaltado en negrilla es la disposición acusada).

3.- Alega el demandante que el decreto reglamentario introdujo un requisito adicional no contemplado ni por la ley 100 de 1993 ni por la ley 797 de 2003, que consiste en acreditar el potencial usuario, seiscientas cincuenta semanas cotizadas al sistema pensional, independientemente del régimen al cual se pertenezca, exigencia extraña que no dispuso el legislador pero que fue incluida por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria, con extralimitación de la intención del legislador.

4.- La demanda fue contestada por el Ministerio de la Protección Social, por conducto de apoderado, quien se opuso a las pretensiones del libelo.

Manifestó que el Gobierno Nacional mediante el decreto acusado se limitó a darle vida práctica al parágrafo 1º del artículo de la ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 27 de la ley 100 de 1993. Agregó que la razón de ser del numeral 1º del artículo 9º descansa en la necesidad de hacer eficaz, activa, plenamente operante, detallado y comprensivo su cumplimiento, respetando la letra y el espíritu de la precitada disposición que establece las fuentes de financiación del Fondo de Solidaridad Pensional.

Adujo que resulta difícil precisar a primera vista hasta dónde llega la facultad del legislador para que empiece la del reglamento; que sin embargo esa dificultad desaparece si se tienen en cuenta, conforme a nuestra legislación, los fines de la ley y el carácter de la función reglamentaria, que constituye una fuente de producción normativa. La ley sienta los principios básicos, las normas fundamentales y los lineamientos esenciales de una cuestión y el reglamento establece los medios necesarios para el cumplimiento del mandato legislativo. La facultad reglamentaria consiste precisamente en regular los pormenores de la ejecución de la ley.

Concluyó que el decreto reglamentario del fondo de solidaridad pensional introdujo el requisito de semanas cotizadas previas para acceder al subsidio, con el ánimo de mejorar la probabilidad de “pensionamiento”, teniendo en cuenta que se trata de personas próximas a acceder a una pensión y que ya han realizado un esfuerzo importante para lograrlo.

ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

El señor Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación solicita que se despachen en forma favorable las pretensiones de la demanda. Manifiesta que la facultad del Presidente de la República para reglamentar la ley está dada por el artículo 189, numeral 11, de la C.P. y con base en dicha prerrogativa el ejecutivo puede expedir decretos con el único fin de agilizar los mecanismos correspondientes para la debida ejecución u operatividad de la ley reglamentada, pero no puede, so pretexto de hacer más expedita la norma reglamentada, ir más allá de lo previsto en la norma constitucional, como ocurrió en el caso sub lite, donde se observa con meridiana claridad que se extralimitó en dicho ejercicio, por cuanto no se ajustó a lo dicho en los considerandos del acto acusado, en cuanto a señalar los lineamientos necesarios para la debida administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional, sino que estableció unos requisitos adicionales no contemplados en la ley.

Agotado el trámite procesal, se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

En primer lugar debe señalar la Sala que no obstante que el Decreto demandado fue derogado por el Decreto 3771 del 1º de octubre de 2007, es preciso un pronunciamiento de fondo sobre su legalidad, pues al momento de instaurarse la demanda en esta Corporación (16 de marzo de 2004) la norma acusada se encontraba vigente, ya que sólo vino a desaparecer de la vida jurídica el 30 de septiembre de 2007, por cuanto el Decreto 3771 de 2007, empezó a regir el 1º de octubre siguiente, día en que fue publicado en el Diario Oficial No. 46768, según lo dispuesto en el artículo 39:

“Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga los Decretos 1127 de 1994, 1858 de 1995, 569 de 2004 y las demás normas que le sean contrarias”.

Ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación que cuando...

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