Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-03957-01(3286-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518166

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-03957-01(3286-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2007

Número de expediente25000-23-25-000-2000-03957-01(3286-05)
Fecha22 Noviembre 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-03957-01(3286-05)

Actor: D.N.G.G.

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de agosto de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Sección Tercera, se declaró inhibido frente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora D.N.G.G. contra la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora D.N.G.G., mediante apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretar la nulidad de los siguientes actos: calificación insatisfactoria de servicios del 10 de febrero de 1999, suscrita por el Juez Promiscuo de Zipacón, Cundinamarca; oficio de 17 de febrero de 1999, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la calificación de 10 de febrero de 1999; Decreto No. 001 de 8 de junio de 1999, por el cual se la retiró del empleo de Secretaria, Grado 9; Resolución No. 27 de 18 de mayo de 1999, que ordenó su exclusión del escalafón de la carrera judicial; y Resoluciones Nos. 53 y 4287 de 13 de julio y 14 de diciembre de 1999, respectivamente, por las cuales se desataron en forma desfavorable los recursos de reposición y de apelación interpuestos en contra de la Resolución No.27 de 1999. (Fls. 38 a 65, cuaderno No. 1)

La actora basó su petición en los siguientes hechos:

Fue vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 1987, como Escribiente, Grado 4, del Juzgado Promiscuo de Nemocón.

Posteriormente ejerció funciones secretariales en los juzgados Promiscuos de Tena y Tibacuy, del 1 de septiembre de 1990 al 4 de julio de 1991.

El 5 de julio de 1991 se vinculó al Juzgado Promiscuo de Zipacón como Secretaría y fue inscrita en carrera administrativa mediante Resolución No. 0413 del 23 de julio de 1992.

Por calificación de servicios de 10 de febrero de 1999 fue evaluada en forma insatisfactoria por lo que se ordenó su retiro del cargo, mediante el Decreto No. 001 del 8 de junio de 1999.

Contra el acto de calificación interpuso recurso de reposición, que se desató en forma desfavorable por oficio del 17 de febrero de 1999.

Por Resolución No. 27 de 18 de mayo de 1999, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, fue excluida de la carrera judicial. Esta decisión fue confirmada mediante las Resoluciones Nos. 053 y 4287 de 13 de julio y de 14 de diciembre de 1999, respectivamente.Normas violadas

De la Constitución Política, los artículos 1, 6, 22, 25, 29, 123, 125 y 209.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 30, 36 y 76, numeral 9.

De la Ley 270 de 1996, los artículos 1, 2, 3, 7, 9, 65, 165, 157, 169, 170, 171 y 173.

Del Acuerdo 198 de 1996, los artículos 1, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 41 y 42.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Sección Tercera, mediante sentencia de 5 de agosto de 2004, se declaró inhibido frente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones (Fls. 185 a 195, cuaderno No. 1):

El acto que efectivamente generó el retiro del servicio y la consecuente exclusión de la actora del escalafón de la carrera judicial fue el Decreto No. 001 de 8 de junio de 1999, en razón a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

A partir de la notificación de este acto debe computarse el término de caducidad, de conformidad con el artículo 136 del Código Contenciosos Administrativo.

“Los actos administrativos demandables mediante la presente acción, los (sic) constituyen (sic) el oficio de 17 de febrero 1999 y la Resolución (sic) No. 001 de 8 de junio de 1999; aclarando que la evaluación de calificación es una acto de trámite, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado.”.

A partir de la notificación de la “Resolución No. 001 de 8 de junio de 1999”(sic), la actora disponía de un término de 4 meses, para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo prevé el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo la demanda sólo se interpuso el 31 de mayo de 2000, cuando ya había fenecido el plazo.

El recurso de apelación

Mediante escrito de 2 de agosto de 2005 la parte demandante sustentó el recurso de apelación pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (Fls. 206 a 210, cuaderno No. 1):

“Como se desprende de los actos administrativos demandados, evidencia una secuencia que culmina con el Acto Administrativo Resolución No. 4287 de fecha 14 de diciembre de 1999, proferido (sic) por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante señora D.N.G.G. contra la Resolución No. 27 de fecha 18 de mayo de 1999, y donde se dispuso confirmarla en todas sus partes, y que sin duda puso fin a la actuación Administrativa, el cual en efecto le fue notificado a la D. el día 01 de febrero de 2000.”.

El Consejo de Estado ha señalado que: “El acto original se integra con el...

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