Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-00241-02(00241) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518167

Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-00241-02(00241) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha22 Noviembre 2007
Número de expediente08001-23-31-000-2004-00241-02(00241)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación numero: 08001-23-31-000-2004-00241-02(00241)

Actor: DOMINGO A.H.A. Y OTRO

Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante D.A.H.A. y por el tercero interviniente H.L.L.V. contra la sentencia del 2 de octubre de 2006 del Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES
  1. Las demandas

    1.1. Proceso No. 0800123310220040241

    1.1.1. Pretensiones

    El ciudadano D.A.H.A. actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico que se declare la nulidad del Acuerdo No. 008 de 30 de diciembre de 2003, proferido por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declararon elegidos los Diputados por el Departamento del Atlántico.

    Solicita que se ordene la exclusión del cómputo general de votos contenidos en el acuerdo acusado, los depositados por la lista del Movimiento Cívico Seriedad Por Colombia, en la que resultó elegido el señor A.E.M.A., como Diputado del Departamento del Atlántico y se disponga la cancelación de la respectiva credencial.

    Como consecuencia de lo anterior, pretende que se llame a ocupar la curul, al candidato cabeza de lista que según el orden de votación resultare de esta nueva decisión, y que le correspondería al Movimiento Ciudadano.

    1.1. 2. HECHOS

    Como fundamento de las pretensiones el demandante indicó en síntesis los siguientes:

  2. El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo elecciones de autoridades territoriales en todo el territorio Nacional y en el Departamento del Atlántico se eligieron 14 diputados que integran la Asamblea Departamental, en los cuales resultó elegido el señor A.E.M.A. del Movimiento Cívico Seriedad por Colombia.

  3. El Consejo Nacional Electoral, en uso de sus facultades legales dejó sin efecto la inscripción de varias cédulas en 19 municipios del Departamento del Atlántico, las cuales se encontraban incorporadas en el Censo Electoral, para ello procedió a expedir las Resoluciones No. 5572 de 17 de octubre de 2003, No. 5838 de 24 del mismo mes y año, mediante las cuales dejó sin efectos 4.795 cédulas en el Municipio de Malambo; Resolución No. 5680 de 20 de octubre de 2003 por la cual se dejó sin efecto la inscripción de cédulas en el municipio de Luruaco; Resolución No. 5368 de 17 de octubre de 2003, que dejó sin efecto la inscripción 1.651 cédulas en el Municipio de San Juan de Acosta; Resolución No. 5340 de 24 de septiembre de 2003, por medio de la cual se dejó sin efecto la inscripción de 2059 cédulas en el municipio de Candelaria y las Resoluciones Nos. 5868 y 5371 de octubre de 2003, que dejaron sin efecto la inscripción de cédulas en el municipio de Tubará.

  4. A pesar de que los candidatos a la Asamblea y al Concejo presentaron reclamaciones para que se excluyeran los votos de las mesas donde sufragaron personas que no estaban habilitadas, por cuanto la inscripción de sus cédulas habían quedado sin efecto por virtud de la decisión del Consejo Nacional Electoral, las Comisiones Escrutadoras de los Municipios de Malambo, Luruaco, J. de A. y otros no accedieron a ello con el argumento que su competencia no les permitía conocer y definir esas situaciones, situación que también fue avalada por la Comisión Escrutadora Departamental.

  5. - En el Distrito de Barranquilla se presentaron un sin número de reclamaciones ante las Comisiones Escrutadoras Zonales con relación a diferencias aritméticas de votos entre los formularios E-11 y E-14, presentándose en la mayoría de los casos el conteo voto a voto, el cual fue aprovechado por algunos funcionarios de estas comisiones para sumarles votos a unos candidatos, lo cual se evidencia al revisar los formularios E-14 y E-24, pues la constante era que en este conteo las lista y candidatos perdieran votos porque con el nuevo sistema, los jurados contabilizaron doblemente los sufragios cuando se marcaba en el tarjetón el candidato y la lista

    1.1.3. NORMAS VIOLADAS

    Cita como vulnerados el artículo 223, numeral 2º del C.C.A., al considerar que los elementos que sirvieron de base para la formación de las actas de escrutinio de los jurados y de los escrutinios municipales y departamentales, así como para expedición del Acuerdo No. 008 de 30 de diciembre de 2003, son falsos y apócrifos, por cuanto se contabilizaron los votos de sufragantes que estaban impedidos para votar al haberse dejado sin efecto la inscripción de sus cédulas en el sitio que lo hicieron, en virtud a la decisión del Consejo Nacional Electoral.

    Para demostrar el anterior argumento, el demandante efectúa una relación de ciudadanos que ejercieron el derecho al voto en los Municipios de Luruaco, J. de A. y M., a pesar de haberse invalidado la inscripción de sus cédulas de ciudadanía por parte del Consejo Nacional Electoral. En total registra 208 casos.

    Sostiene, además que se vulneró la norma precitada, porque hubo jurados de votación que sufragaron en su respectiva mesa, estando inhabilitados para ello, por cuanto su residencia e inscripción de la cédula aparecían en el censo electoral de otros municipios del Departamento del Atlántico, o inclusive en otros Departamentos, lo que acarrea que exista un elemento falso o apócrifo en la conformación de las actas de escrutinio. Como sustento de ésta aseveración, relaciona una lista de 99 ciudadanos

    Que debido a estas maniobras se presenta una alteración en los resultados electorales, por cuanto el Movimiento Cívico Seriedad por Colombia, que obtuvo la última curul, solo aventaja al movimiento Ciudadano por 760 votos.

    Concluye que está probado que en los Municipios de Luruaco, J. de A., M., Candelaria y Tubará, votaron ciudadanos que no podía hacerlo, por haber sido dejadas sin efecto sus inscripciones al igual que sufragaron jurados que estaban impedidos para hacerlo, debiéndose tener como apócrifos los votos depositados por esos ciudadanos, lo cual hace que se configure la causal de nulidad electoral invocada.1.1.4. Contestación de la demanda

    1.1.4.1. Por el demandado A.G.E.M.A.

    El señor G.E.M.A., mediante apoderado, contestó la demanda, aceptando algunos hechos y no constándole otros, al igual que se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo como razones de defensa, en síntesis, las siguientes:

    Que los errores aritméticos de los formularios E-14, E-24 y E-26 que enlista el actor, se encuentran estatuidos como causal de reclamación según el artículo 192 del Código Electoral, por lo cual debieron ser planteados ante las instancias administrativas correspondientes, incurriendo en un error al pretender hacer valer aquellos como causal de nulidad en la vía jurisdiccional.

    Afirma que algunas imprecisiones en los datos que fueron reportados, “obligaron a los jueces de la república para abrir todas las mesas y realizar el recuento de voto a voto”, lo cual se reflejó en las actas E-24, por lo que no posible dudar de ese acto, porque al hacerlo sería poner en tela de juicio la actuación de las Comisiones Escrutadoras.

    1.1.4.2. Por los demandados B. delS.E.C., M.A.P.D., Y.M.A.V., R.R.V. de P., L.E.D.G., J.I.O.R., L.E.M.S., B.L.P.C., L. delS.I., M.M.D., M.V.H. y F.A.U.F..

    Los precitados Diputados, por intermedio de apoderado, contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, al igual que propusieron la excepción que denominaron “Falta del concepto de violación, respecto al cargo referido a los errores aritméticos de los pliegos electorales”, lo que acarrea una “falta de demanda en forma”.

    Como argumentos de defensa aducen que en lo concerniente a la participación de ciudadanos a quienes la Organización Electoral había dejado sin efectos la inscripción de sus cédulas de ciudadanía, en tratándose de las elecciones de Diputados, si se vota en un municipio en el cual no se reside, no se vulnera el artículo 316 de la Constitución, ni son falsos ni apócrifos los actos o registros, en los términos del art. 223, num 2º del C.C.A., por cuanto la declaración de residir en determinado municipio, se hace solo para las elecciones de las autoridades locales o municipales, siendo intrascendente para otros efectos.

    Que respecto a las diferencias aritméticas entre los formularios E-11 y E-14, ello es causal de reclamación, la cual debió ser resulta en el escrutinio por la autoridad correspondiente. En consecuencia, el cargo así formulado no está llamado a prosperar, porque el mismo carece de concepto de violación.

    1.1.5. El Tercero interviniente

    El ciudadano H.L.L.V. intervino como tercero para coadyuvar las pretensiones de la demanda del señor D.A.H.A., anunciando que participó como candidato a la Asamblea del Departamento del Atlántico por el Movimiento Ciudadano habiendo sido derrotado.

    Indica que en dichas elecciones se presentaron irregularidades de las cuales fue víctima, circunstancias que hicieron que no pudiera obtener su credencial como Diputado del Departamento del Atlántico.

    Reforzando lo dicho por el demandante, destaca que tales irregularidades consistieron en: i) permitir ejercer el derecho al sufragio a ciudadanos que estaban impedidos para hacerlo, por haberse invalidado la inscripción de sus cédulas por parte del Consejo Nacional Electoral, ii) diferencias significativas entre los formularios E-14 y E-24, en cuanto fueron sumados de manera fraudulenta más votos en el formulario E-24 a la lista No. 65 y iii) suplantación de electores.

    Como sustento de cada una de las anomalías citadas en precedencia, el interviniente efectúo el correspondiente análisis a través de cuadros en los que se indican los municipios, zonas, puestos y mesas en que se produjeron aquéllas.

    Así mismo, con el mencionado escrito aportó pruebas y solicitó la práctica de...

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