Sentencia nº 11001-03-25-000-2003-00285-01(3022-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518210

Sentencia nº 11001-03-25-000-2003-00285-01(3022-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha22 Noviembre 2007
Número de expediente11001-03-25-000-2003-00285-01(3022-03)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00285-01(3022-03)

Actor: M.V.P.R.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA

La ciudadana M.V.P.R., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., instaura demanda contra el numeral 1°, art. 2° del Acuerdo 1550 del 17 de septiembre de 2002 “por medio del cual se convoca al XIII concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial“ en cuanto establece como requisito mínimo para participar en el concurso el “no tener antecedentes disciplinarios”

El texto del aparte demandado, es el siguiente:

ACUERDO 1550

(Septiembre 17)

Por medio del cual se convoca al XIII Concurso de Méritos para la provisión de cargos de Carrera de la Rama Judicial

LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 164 y 168 de la ley 270 de 1996

ACUERDA

……

ARTICULO SEGUNDO.- El concurso será abierto mediante convocatoria pública a los interesados, la cual es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección y se ceñirá a las condiciones y términos que se relacionan a continuación.

  1. REQUISITOS MINIMOS

Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- No tener antecedentes disciplinarios” (Se destaca parte demandada)

Normas infringidas:

Citó como normas vulneradas los artículos 150, 153 y 157 de la Constitución Política y la ley 270 de 1996.

Argumenta que la ley 270 de 1996 en sus artículos 127, 128 y 129 estableció los requisitos generales y adicionales para el desempeño de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, y en los artículos 150 y 151 señaló las inhabilidades e incompatibilidades para ejercer los mismos, pero en ningún momento exigió la ausencia total de antecedentes disciplinarios, por lo que es evidente que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció un nuevo requisito no establecido en la ley.

Expresa que en consecuencia, al actuar en tal forma, la Sala Administrativa procedió a adicionar la ley 270 de 1996 y por ende a cumplir funciones que le competen exclusivamente al legislativo en cabeza del Congreso de la República de conformidad con los arts. 150, 153 y 157 de la Constitución Política y tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencias como la C-037 de 1996, M.P.V.N.M..

Finalmente arguye que al establecer el Acuerdo 1550 de 2002 ausencia total de antecedentes disciplinarios, significa que todos aquellos funcionarios de la Rama Judicial que tengan una suspensión o una amonestación ya sea verbal o escrita, no podrán permanecer en su empleo, lo cual resulta contrario a la ley.

Contestación de la demanda:

La Nación – Rama Judicial contestó la demanda en la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones en ella consignadas.

Adujo que de conformidad con el art. 125 de la Constitución Política, el acceso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, mandato éste cuyo desarrollo se encuentra en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en los reglamentos que expide la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; que la potestad que ostenta esta última para determinar los requisitos para el ejercicio de empleos en la Rama Judicial ya ha sido reconocida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencias como la del 9 de octubre de 1997 y del 15 de abril de 2004, de manera que el exigido en la convocatoria No. XIII de “no tener antecedentes disciplinarios” se encuentra dentro de los términos de razonabilidad y proporcionalidad y armoniza en un todo con las disposiciones legales y constitucionales sobre la materia.

Por último enfatizó que en los términos de la Circular No. 070 del 17 de octubre de 2002 expedida por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la verificación objetiva del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos a la luz de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se hizo mediante resolución que decidió sobre la admisión o inadmisión de los aspirantes al concurso, acto administrativo éste que garantizó la igualdad de oportunidades y la transparencia en el desarrollo del proceso de selección por méritos.

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