Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-02988-01(2271-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518238

Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-02988-01(2271-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Noviembre de 2007

Número de expediente73001-23-31-000-2001-02988-01(2271-05)
Fecha29 Noviembre 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02988-01(2271-05)Actor: M.N.L.P.

Demandado: MUNICIPIO DE ORTEGA - TOLIMA

AUTORIDADES MUNICIPALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda formulada por M.N.L.P. contra el MUNICIPIO DE ORTEGA, TOLIMA.

La demanda

M.N.L.P., mediante apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo de 21 de septiembre de 2001, mediante el cual el Alcalde Municipal de Ortega, Tolima, dio respuesta parcialmente negativa a la solicitud prestacional elevada por ella en escrito del 28 de agosto del mismo año (Fls. 37 a 51).

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de:

El valor de las cesantías por los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y las que se causen hasta dictarse sentencia, las cuales deben ser consignadas en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Tolima.

El valor de los intereses a las cesantías por los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y los que se causen hasta que se dicte sentencia.

El valor de la mora en el pago de los intereses a las cesantías por los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.

El valor del auxilio de movilización por laborar en zona de difícil acceso desde el 12 de marzo de 1995 y el que se cause hasta la fecha en que se dicte sentencia.

El valor de las dotaciones desde 1997 hasta el 29 de junio de 2000.

Adicionalmente solicitó condenar en costas a la parte demandada, dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos por los artículos 176 y 177 del C.C.A. y ajustar las sumas resultantes conforme al “artículo 179” (sic) del C.C.A.

Fundamentó su petitum en los siguientes hechos:

Por Acuerdo 013 del 11 de marzo de 1995 se creó la planta de personal educativo del municipio de Ortega, T..

Mediante Decreto 054 del 12 de marzo de 1995 fue nombrada en provisionalidad como docente de la escuela rural mixta El Guayabo – Pueblo Nuevo, cargo del cual tomó posesión en la misma fecha.

Por Resolución No. 001503 del 30 de abril de 1997 se inscribió en el escalafón nacional docente, grado 1.

Por Decreto 229 del 2 de diciembre de 1997 la alcaldía municipal la nombró en propiedad docente de planta del municipio de Ortega, T..

Mediante Resolución No 002254 del 29 de junio de 2000 fue ascendida al grado 8 en el escalafón.

Actualmente presta sus servicios como docente en una escuela del municipio demandado, la cual se encuentra ubicada en una zona de difícil acceso.

A la fecha el municipio le adeuda auxilio de movilización, dotaciones, intereses a las cesantías y el valor de la mora en el pago de los intereses a las cesantías.

El municipio demandado no ha girado al fondo de pensiones los valores correspondientes ni la ha afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El 28 de agosto de 2001, mediante apoderado, agotó la vía gubernativa solicitando la liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas; su consignación en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; intereses a las cesantías, mora en el pago de cesantías y las demás acreencias laborales correspondientes a los años indicados.

El municipio contestó a través del acto objeto de la demanda, con lo que se agotó la vía gubernativa.

Normas violadas

Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 85, 90, 122, 123, 125, 209 y 309.

Ley 6 de 1945, artículo 1.

Ley 11 de 1984, artículo 7.

Ley 91 de 1989, artículo 4.

Ley 60 de 1993, artículos 2, 3 y 6.

Ley 115 de 1994, artículos 115, 147, 153, 173, 175 y 178.

Decreto ley 3118 de 1968, artículos 27 y 31.

Decreto ley 3135 de 1968, artículo 11.

Decreto ley 2277 de 1979.

Decreto 186 de 1925, artículo 1.

Decreto 1950 de 1973, artículo 8.

Decreto 3118 de 1976.

Decreto Ley 2277 de 1979.

Decreto 1960 de 1994, artículo 57.

Decreto reglamentario 196 de 1995, artículo 7.

Decreto 1381 de 1997.

Decreto especial 45 de 1997, artículos 11, 12 y 18.

Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, aprobado mediante la Ley 74 de 1968.

Convenios 87, 98, 100 y 111 de la OIT, aprobados mediante las leyes 26 y 27 de 1976.

La sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 11 de octubre de 2004, declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el ente demandado y probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales que se pudieron generar con anterioridad al 27 de agosto de 1998 y negó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

La entidad accionada suscribió Convenio Interadministrativo con los Ministerios de Educación y Hacienda y Crédito Público, con el ánimo de incorporar la planta de docentes pagados con recursos propios del municipio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para que este respondiera por las prestaciones reclamadas.

Como la actora se encuentra vinculada laboralmente al municipio, no puede generarse pago alguno por concepto de cesantías y menos pago de intereses a las cesantías pues este sólo se efectúa cuando se cancelan definitivamente. No se encuentra acreditada solicitud alguna de liquidación parcial de las cesantías y, por lo tanto, no existe razón alguna que permita concluir que se ha incumplido el desembolso correspondiente y que este hecho haya generado mora en el pago de los intereses de las mismas.

La dotación reclamada no es viable por cuanto la demandante no probó cual era su salario para los años 1997 a 2000, resultando imposible determinar si tenía o no derecho a la misma.

Aunque el municipio alega que el auxilio de movilización le ha sido pagado a la actora, tal como se consigna en su nómina, la afirmación, sin soporte probatorio alguno, no es suficiente para declarar la excepción de cobro de lo no debido. El demandante tampoco acredita la prueba documental requerida para que el auxilio de movilización sea reconocido conforme a la normatividad aplicable. (Fls. 96 a 102).

El recurso de apelación

La actora impugnó la decisión con los siguientes argumentos (Fls. 105 a 107):

En sentencia de 9 de octubre de 2003, expediente 5701-2002, M.P.D.N.P.P., la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo: “… Ocurre sin embargo, que a términos de la ley 91 de 1989, el artículo 15 numeral 3º, letra B, tales intereses a la cesantía se causan anualmente sobre los saldos de esta prestación a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del...

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