Sentencia nº 73001-23-31-000-1995-02201-01(15498) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518419

Sentencia nº 73001-23-31-000-1995-02201-01(15498) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha04 Diciembre 2007
Número de expediente73001-23-31-000-1995-02201-01(15498)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 73001-23-31-000-1995-02201-01(15498)

Actor: MARTHA ESPERANZA RAMOS ECHANDIA Y OTROS

Demandado: NACION-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 19 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se decidió lo siguiente:

“NEGAR las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora” (fl. 409 cdno. ppal. - mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES 1. Demanda y trámite en primera instancia

  1. Mediante demanda presentada el 24 de marzo de 1995, M.E.R. de Echandía, M.G.R. de R. y A.R.O., deprecaron, en nombre propio y por intermedio de apoderado judicial, que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, de los perjuicios a ellos causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la primera (fls. 78 a 100 cdno. ppal.).

    Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones, establecidas en el acápite de la demanda intitulado “competencia y cuantía”:

    “Los perjuicios morales reclamados a la fecha de presentación de esta demanda superan los TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,oo), si tenemos en cuenta que se pretende el reconocimiento del equivalente en pesos a MIL (1.000) gramos de oro fino, por cada uno de los demandantes y el valor del gramo oro fino supera los DIEZ MIL PESOS MONEDA CORRIENTE (10.000.000.oo) (sic).

    “En cuanto hace relación a los perjuicios materiales la demandante MARTHA ESPERANZA RAMOS DE ECHANDÍA debió cancelar por concepto de honorarios profesionales a los abogados que atendieron el proceso la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000,oo), la cual deberá ser actualizada de acuerdo a los índices de variación de precio al consumidor.

    “De otra parte, debe tenerse en cuenta que los peritos deberán dictaminar sobre el monto del lucro cesante y daño emergente que sufrió la doctora M. ESPERANZA RAMOS DE ECHANDÍA al no poder ejercer su profesión, ni actividad alguna, como quiera que debió dedicarse de manera exclusiva y tiempo completo a atender todos los procesos judiciales y administrativos instaurados en su contra y en especial el tramitado en el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal, en el cual fué (sic) privada de la libertad como ya se denunció.” (fl. 98 cdno. ppal. - mayúsculas del texto original). Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:

    1.1. La doctora M.E.R. de Echandía, abogada de profesión, fue nombrada como Gerente de la Beneficencia del Tolima, mediante decreto 889 del 21 de agosto de 1990, cargo que desempeñó hasta el 2 de enero de 1992, cuando se posesionó el nuevo Gobernador.

    1.2. Durante su gestión, la señora Ramos de Echandía, adelantó una serie de actividades y medidas tendientes al saneamiento de la entidad pública, motivo por el cual ciertos funcionarios del mismo orden territorial -principalmente el Contralor Departamental de ese entonces-, iniciaron una campaña de persecución y desprestigio en contra de la misma, como quiera que al haber democratizado la adjudicación de las concesiones de C., se impidió que la empresa Seapto Ltda. mantuviera el monopolio de explotación de la concesión del juego de apuestas.

    1.3. Declaradas desiertas tres licitaciones públicas, abiertas con el fin de entregar en concesión la actividad de chance (juegos de azar) en el departamento del Tolima, con fundamento legal, la doctora M.E.R., en representación de la entidad pública mencionada, decidió adjudicar de manera directa a las personas que se enuncian a continuación, la explotación respectiva: S.H.L., Seapto Ltda., Q.R.R., R.V.C., y L.H.V.O..

    1.4. S.L.. y L.H.V.O., no legalizaron sus correspondientes contratos estatales, circunstancia por la que no entraron a explotar el objeto de los mismos, por el contrario, iniciaron diferentes acciones legales tendientes a obtener la declaratoria de nulidad e ilegalidad del trámite contractual adelantado, las cuales fueron improcedentes.

    1.5. El 26 de diciembre de 1991, el Juez Octavo de Instrucción Criminal de la ciudad de Ibagué, ordenó abrir la correspondiente investigación para determinar si existieron irregularidades en la celebración de los contratos de concesión de chance.

    Se vinculó al referido proceso penal, a la doctora M.E.R. de Echandía, mediante indagatoria, el 14 de enero de 1992; con el material probatorio recaudado, la investigación se cerró el 20 de abril del mismo año, y mediante providencia de 26 de mayo siguiente, se calificó el mérito del sumario, en el sentido de proferir resolución acusatoria.

    1.6. El 28 de mayo de 1992, se hizo efectiva la captura de la señora Ramos Echandía, la cual se prolongó por un período de 40 días.

    1.7. Inicialmente, en contra de la resolución acusatoria se interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación, el cual fue concedido ante los resultados negativos del primero, al ser confirmada la acusación.

    En las anteriores circunstancias, y ante la posibilidad de que se prolongase el trámite de la apelación y en esta forma la detención arbitraria, se renunció a la impugnación y, por consiguiente, se solicitó pasar a la etapa del juicio directamente.

    1.8. Ante el Juez Penal del Circuito se solicitó el beneficio de la libertad provisional, el cual fue concedido el 7 de julio de 1992, al encontrar que se reunían los requisitos del artículo 415 del C.P.P.

    1.9. El 13 de noviembre de 1992, se profiere sentencia absolutoria a favor de M.E.R. de Echandía, respecto de todos los cargos imputados, por inexistencia de la conducta criminal, o por atipicidad, en los términos solicitados por el agente del Ministerio Público y los abogados defensores.

    1.10. En contra de la anterior decisión, S.L.. (sociedad constituida en parte civil), interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado a través de proveído de 18 de marzo de 1993, mediante el cual se confirmó la sentencia absolutoria y, adicionalmente, se ordenó compulsar copias para investigar la conducta del señor N. de J.B.S. (Gerente de Seapto Ltda.).

  2. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda de reparación directa a través de auto de 7 de abril de 1995 (fls. 101 cdno. ppal.); y se dispuso la notificación a la Dirección Seccional de Carrera Judicial de la ciudad de Ibagué, oficina que no contestó la demanda, motivo por el cual, el 30 de mayo de 1995, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora (fls. 106 y 107 cdno. ppal.) y, por último, mediante auto de 17 de octubre del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 131 cdno. ppal.).

  3. Encontrándose el expediente para proferir sentencia, el a quo, a través de proveído de 5 de febrero de 1996, declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida representación de la Nación - Rama Judicial (fls. 147 a 150 cdno. ppal.). En contra de esta decisión, la parte actora formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sección el 26 de septiembre de la misma anualidad, en el sentido de revocarla -por efectos de economía procesal- y, simplemente, dispuso la notificación de la demanda al Ministerio de Justicia y del Derecho (hoy del Interior y de Justicia), así como al Director Ejecutivo de la Rama Judicial (fls. 166 a 171 cdno. ppal.).

  4. Notificada la demanda a las precitadas entidades, las mismas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones allí contenidas (fls. 203 a 213 y 245 a 259 cdno. ppal.) y, adicionalmente, la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial llamó en garantía al Juez Octavo de Instrucción Criminal Ambulante (fls. 1 a 5 cdno. anexo 1), llamamiento que fue admitido mediante auto de 13 de junio de 1997, y contestado tal y como se aprecia a folios 261 a 264 del cuaderno principal.

    La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, al considerar que la obligación que se pretende en este proceso debe ser cancelada por la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, el llamado en garantía formuló las excepciones de caducidad de la acción y de buena fe.

  5. Concluida la anterior etapa procesal, por auto de 26 de agosto de 1997, el a quo, decretó las pruebas solicitadas por las partes y por el llamado en garantía (fls. 265 y 266 cdno. ppal.). Por último, mediante providencia de 26 de febrero de 1998, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 311 cdno. ppal.). En esta etapa intervinieron, respectivamente, para reiterar los argumentos planteados en la demanda y en las contestaciones de la misma.

  6. Sentencia de primera instancia

    Mediante sentencia de 19 de junio de 1998, el Tribunal Administrativo del Tolima desestimó las pretensiones de la demanda. En criterio de la Corporación, en el asunto sub examine, no se logró demostrar de conformidad con el artículo 68 de la ley 270 de 1996, que el funcionario judicial investigador haya incurrido en un error al momento de proferir la medida cautelar, motivo por el cual, en este preciso evento, el daño no reviste la condición de antijurídico.

    Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente:

    “Siendo así no siempre que hay lugar a revocar una medida de aseguramiento de detención preventiva o a una absolución lo hay a reparar el daño causado ni éste puede inferirse de la desatinada apreciación probatoria en que haya incurrido el juez para proferir dicha medida. Claro está un error de hecho puede dar lugar a una privación injusta de la libertad cuando haya sido determinante para ello como sería el caso del que el juez (sic) apoyara su decisión en una prueba que no existe en el proceso o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR