Sentencia nº 11001-03-06-000-2007-00088-00(1860) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518429

Sentencia nº 11001-03-06-000-2007-00088-00(1860) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Diciembre de 2007

Número de expediente11001-03-06-000-2007-00088-00(1860)
Fecha06 Diciembre 2007
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007)Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00088-00(1860)Actor: MINISTRO DE COMUNICACIONESReferencia: JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION.

Vencimiento del período de un miembro elegido de la Junta: separación automática del cargo.

Nombramiento en encargo mientras se elige y posesiona el reemplazo definitivo.

La señora Ministra de Comunicaciones, doctora M. delR.G. de la Espriella, formula a la Sala una consulta acerca de si el vencimiento del período de dos (2) años de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, implica su separación automática del cargo y si, en ese evento, la Junta puede sesionar con un quórum inferior al previsto en el artículo 1º de la ley 335 de 1996.

1. ANTECEDENTES

En primer término, la Ministra cita los artículos 76 y 77 de la Carta que son el fundamento constitucional para la creación y funcionamiento de la Comisión Nacional de Televisión - CNTV, como una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio, la cual tiene a su cargo la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, así como la regulación de la televisión y la dirección de la política en este campo, de acuerdo con la ley.

Expresa que la entidad está dirigida por una Junta Directiva, integrada por cinco (5) miembros, conforme a los artículos 77 superior y 6º de la ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la ley 335 de 1996.

Añade que el artículo 7º de la ley 182 erigió como eventos de faltas absolutas de los miembros de la Junta “la muerte, la renuncia aceptada, la destitución y la ausencia injustificada por más de cuatro sesiones continuas” y que el artículo 8º de la misma ley establece que los miembros de la Junta tienen la calidad de empleados públicos y están sujetos al régimen previsto para éstos en la Constitución y la ley.

Luego, manifiesta:

“(…) los miembros de la CNTV son designados o elegidos para un período de dos (2) años. Particularmente para los comisionados a los que se refieren los literales c) y d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, el Gobierno Nacional ha expedido diferentes disposiciones encaminadas a reglamentar los procesos de elección y garantizar que éstos se surtan con la antelación que permita a los elegidos iniciar el ejercicio de sus funciones de manera inmediata al vencimiento del período de aquellos a quienes deban reemplazar.

No obstante, por diferentes razones, como por ejemplo: la suspensión de los procesos de elección por orden judicial como medida previa en acciones de tutela, o, como en la actualidad, por la imposibilidad logística de la Registraduría Nacional del Estado Civil para adelantarla por la coincidencia con las elecciones para alcaldes, gobernadores y corporaciones públicas del orden territorial, no siempre ha sido posible realizar o culminar la elección de un comisionado antes de la fecha en que vence el período del anterior.

Esas situaciones han generado diferentes interpretaciones en torno al momento a partir del cual el miembro de Junta Directiva de la CNTV debe dejar su cargo; si es al vencimiento del período y en consecuencia la Junta debe encargar a alguien provisionalmente mientras se lleva a cabo la correspondiente elección, o debe continuar en el ejercicio de su cargo hasta que el elegido tome posesión”.

  1. INTERROGANTES

    La consultante presenta a la Sala los siguientes interrogantes:

    “1. ¿A la luz de la normatividad señalada, al vencimiento del período de dos (2) años para el cual haya sido designado o elegido cualquiera de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se produce de manera automática su separación del cargo? Le correspondería en ese caso a los restantes miembros de la Comisión hacer efectiva la cesación en sus funciones del comisionado cuyo período venció? Sesionaría válidamente en ese evento la Comisión con un número plural de miembros inferior al previsto en el artículo 1º de la Ley 335 de 1996?

  2. Por el contrario ¿Debe el miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión cuyo período haya vencido, permanecer en el cargo y ejercer sus funciones hasta la fecha en que tome posesión aquel que deba reemplazarlo?

3. CONSIDERACIONES

3.1 La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión –CNTV.

Los artículos 76 y 77 de la Constitución Política de 1991 previeron la creación de una entidad encargada de la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, la dirección de la correspondiente política y la regulación en este campo.

Sobre su organización, el inciso segundo del artículo 77 dispuso:

“Artículo 77.- (…)

La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una junta directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al director. Los miembros de la junta tendrán período fijo. El Gobierno nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la entidad.

(…)” (Resalta la Sala).

La ley que desarrolló los nuevos preceptos constitucionales en materia de televisión fue la 182 del 20 de enero de 1995, la cual estableció que el organismo aludido en ellos era la Comisión Nacional de Televisión –CNTV (art. 3º) y que el período fijo de los miembros de la Junta Directiva de la misma, ordenado por la Carta, era de cuatro (4) años, coincidente con el del P. de la República y el Congreso, no siendo reelegibles (art. 6º).

Sin embargo, el período fue modificado por el artículo 1º de la ley 335 de 1996, el cual lo fijó en dos (2) años y consagró la posibilidad de reelección por el mismo período. Dispone esta norma lo siguiente:

Artículo 1º.- El artículo 6º de la Ley 182 de 1995 quedará así:

La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados por un período de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo período[1], de la siguiente manera:

  1. Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional;

  2. Un (1) miembro será escogido entre[2] los representantes legales de los canales regionales de televisión, según reglamentación del Gobierno Nacional para tal efecto[3];

  3. Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización...

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