Sentencia nº .: 05001- 23-31-000- 2000- 03129- 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518472

Sentencia nº .: 05001- 23-31-000- 2000- 03129- 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Diciembre de 2007

Número de expediente.: 05001- 23-31-000- 2000- 03129- 01
Fecha06 Diciembre 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIOÓN PRIMERA

Consejero pPonente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007)

Radicación número.: 05001- 23-31-000- 2000- 03129- 01

Actor: G.L.J.

Demandado: DIRECCIOÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

- DIAN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declara la nulidad del acto administrativo acusado y el restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    El señor G.L.J. demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia a la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes

  2. 1. Pretensiones

Primera

Declarar la nulidad de las Resoluciones núms. 000330 de 30 de junio de 1999, por la cual el J. de la División de Liquidación Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín le impuso una multa de tres millones seiscientos cincuenta mil pesos ($ 3.650.000.oo) equivalente al 50% del valor de la mercancía, por infracción administrativa de contrabando, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1750 de 1991, y 83110720918 de 22 de marzo de 2000 de la División Jurídica de la misma Administración de Aduanas de Medellín, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración contra la anterior, en el sentido de confirmarla.

Segunda

Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la demandada a pagarle como perjuicios materiales, a título de daño emergente pasado, la suma un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.oo) M/Cte (sic); como perjuicios morales el equivalente a 300 gramos oro, monto que debe ser actualizado.

Tercera

Condenar en costas y agencias en derecho a dicha entidad.

  1. 2. Los hechos

    Según relato de los mismos, el demandante recibió como parte de pago de una transacción efectuada con el señor J.E.C. y debidamente matriculado ante la autoridad de tránsito, un campero marca Chevrolet, modelo 1994, color blanco, placas EVP-868.

    Antes de recibirlo lo llevó a las autoridades policivas competentes para que se le certificara si presentaba alguna anomalía o era requerido por alguna autoridad judicial o administrativa, y que esas autoridades le informaron que las piezas del vehículo eran originales y no tenía problema alguno.

    Siendo ya de su propiedad fue aprehendido y con oficio de 2 de septiembre de 1997 de la SIJIN, Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, fue puesto a disposición de la División de Control Aduanero; el 29 de octubre siguiente se le formuló pliego de cargos por incumplimiento del artículo 72, inciso 1º, del Decreto 1909 de 1992, el cual respondió alegando las razones de hecho y de derecho por las cuales debía ser desvinculado de la investigación y vincular en su lugar a la empresa ALIMENTOS COPELIA o a sus representantes legales, al tiempo que solicitó la práctica de pruebas.

    Las pruebas le fueron negadas y se declaró de contrabando el referido vehículo por no haber desvirtuado la presunción de contrabando que pesaba sobre el mismo.

    Posteriormente se le adelantó un procedimiento por infracción administrativa de contrabando, el cual culminó con los actos acusados en los cuales le fue impuesta por ese concepto una sanción de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.oo.) [En realidad la multa que se le impuso es de $ 3.650.000.oo]

  2. 3. Normas violadas y concepto de la violación.

    Se indican como infringidos los artículos 2, 4, 6, 29 83 y 209 de la Constitución Política; 85 15, 131, 136 a 139, 176 y 206 del C.C.A. y 106 y 107 del Código Penal, en síntesis, porque en la investigación administrativa se le exigió al actor probar la buena y, aún más, exenta de culpa, lo cual es contrario al principio constitucional de que la buena se presume, y contiene una errada interpretación de la sentencia C-690 de 1996 sobre el particular, así como un desconocimiento de la conducta del actor en la adquisición del automotor y de la situación jurídica que este presentaba, por cuanto nunca obró dentro de los parámetros de dolo o culpa, sino de buena fe y con un comportamiento diáfano, avalado por los documentos que expidieron las autoridades de tránsito, entre ellos la tarjeta de propiedad, mientras que la DIAN y las autoridades de tránsito y la DIJIN incurrieron en culpa por acción u omisión, la primera al haber matriculado el vehículo y la segunda por no haber practicado el examen técnico del mismo cuando él se lo llevó para que lo valorara.

  3. Contestación de la demanda

    La entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y, como razones de defensa, sostiene que el procedimiento administrativo aduanero que impuso la sanción acusada se surtió conforme las normas pertinentes, por funcionarios competentes y en él se establecieron los presupuestos constitutivos de la infracción administrativa de contrabando cometida por la actora, a la luz del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, por lo cual se limitó a imponer dicha sanción, en concordancia con el artículo 72, incisos primero y tercero del Decreto 1909 de 1992, pues el actor acudió a la DIJIN para obtener información del vehículo pero ésta no es la autoridad competente para determinar aduaneramente su legalidad; el vehículo estaba en una situación irregular y en ese caso la responsabilidad aduanera es objetiva y no puede ser eximente de la misma la buena fe. En virtud de ello pide que se nieguen las pretensiones de la demanda (folios 44 a 51).

    1. LA SENTENCIA RECURRIDA

      El Tribunal concluye que el vehículo efectivamente era de contrabando, pero destaca que la anomalía se estableció porque el mismo actor fue quien condujo a la DIJIN el automotor; que al respecto la DIAN incurre en contradicción al descalificar esa entidad para establecer la forma como ingresó el bien, pero sí le da pleno valor a su informe para...

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