Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-11915-01(2183-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518499

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-11915-01(2183-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha06 Diciembre 2007
Número de expediente25000-23-25-000-2002-11915-01(2183-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B

Consejero ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá. D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-11915-01(2183-05)

Actor: N.M.Q.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA SECRETARIA DE EDUCACION

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora N.M.Q. contra el Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación Distrital.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones No. 97 de 21 de febrero de 2002, mediante la cual la Secretaría de Educación Distrital, a través de la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno, en primera instancia sanciona a la funcionaria N.M.Q., con multa de 20 días de salario devengados a septiembre de 1999, la 1750 de 7 de junio de

2002 que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la anterior Resolución, y la 1812 de 18 de junio de 2002, que ejecuta la sanción disciplinaria impuesta.

A título de restablecimiento pretende se ordene al Distrito Capital (Secretaria de Educación) reembolsarle la remuneración correspondiente a los 20 días de salario descontados por la sanción impuesta y, a pagarle la suma de veinte millones de pesos $20.000.000.00, como consecuencia de los daños morales causados por la sanción impuesta.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

La investigación disciplinaria tuvo su origen, en el oficio con radicación 2022 de 9 de diciembre de 1999, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación dio traslado a la Secretaría de Educación Distrital de la queja interpuesta por la demandante en contra de la señora L.M.C. de R., exfuncionaria del colegio D.J.A.S., por agresión verbal que ésta hiciere contra aquella.

La Secretaría de Educación, hizo comparecer a rendir declaración juramentada al rector del establecimiento, a una docente y al único testigo presencial de los hechos materia de la investigación.

En el auto de descargos la disciplinada solicitó la acumulación disciplinaria, porque ya existía un primer disciplinario, frente a dicha solicitud la Secretaría de Educación no hizo pronunciamiento alguno, sino que únicamente en la Resolución 1750 de 7 de junio de 2002, consideró que no era factible la figura jurídica de la acumulación disciplinaria.

Afirma que no fue notificado el auto 399 de 19 de junio de 2000, mediante el cual se inadmitió una prueba dentro del proceso disciplinario, ni produjo efectos legales la decisión, no fueron indicados los recursos que legalmente procedían, por lo que la actora no presentó recurso alguno, situación que acepta la Secretaría de Educación al señalar en la referida Resolución 1750 que el despacho evidencia que la primera instancia incurrió en error al no indicar en la parte resolutiva del auto 399, que contra dicha providencia era factible el recurso de apelación (Fl. 73).

De igual forma expresa que el auto de 27 de marzo de 2001, mediante el cual presumiblemente se emite decisión o fallo sobre el recurso presentado contra el auto 767 de noviembre de 2000, tampoco le fue notificado, porque la Secretaría de Educación del Distrito continúa diciendo erróneamente que el mencionado auto no debe ser notificado personalmente, de acuerdo al art. 84 de la Ley 200 de 1995.

La actora sostiene que ha la fecha desconoce si hubo o no fallo sobre la decisión tomada en la Resolución 028 de 9 de febrero de 2001, expedida por la oficina Asesora de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Educación, mediante la cual fue concedido el recurso de apelación y se rechazaba el de queja; sustenta que se profirió fallo definitivo sin habérsele notificado el resultado del mencionado recurso.

NORMAS VIOLADAS

Como normas violadas cita las siguientes:

  1. - Disposiciones Constitucionales: Artículos 1º., 2º., 29º., 90º.

  2. - Disposiciones legales: Artículos 23º nums. 1º, 2º, 3º y 4º., 27º num. 7, lit f., 54º., 63º., 84º., 102º., 103º., 131º., 132º de la Ley 200 de 1995. Ley 600 de 2000, Art. 235º. Código de Procedimiento Civil Art. 168º. Código Contencioso Administrativo Arts. 47º y 48º.

LA SENTENCIA

EL Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 22 de julio de 2004, negó las pretensiones de la demanda (fls. 156 a 164):

El a quo fundamentó la decisión en las razones que a continuación resume la Sala:

Señala en primer lugar frente al argumento de la parte actora en el sentido de que no se le decretó una acumulación de procesos que solicitó, que de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 200 de 1995, la acumulación de investigaciones disciplinarias se podrá decretar de oficio o a solicitud de parte, cuando se adelanten contra una misma persona. Esta no era la situación que se presentaba, ya que existían dos procesos entre las mismas partes. Lo que significa para el Tribunal, que sustancialmente no operaba la norma.

Examinado el auto 399 de 19 de junio de 2000 se observa que efectivamente mediante el mismo se inadmitió una prueba presentada por la señora Q., al estimarse que la misma era inconducente. Sin embargo, se dice que no existe norma en el Código Disciplinario Único por el que se situó el proceso, que consagrara esta exigencia.

En relación con el auto de 27 de marzo de 2001 señala que esta providencia resolvió el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto No. 767/00 para que se rechazara la ampliación de la declaración de un testigo. Resuelto el recurso en forma negativa, esto es, confirmando la decisión recurrida, se le hizo saber a la investigada que contra la misma no procedía recurso alguno. Esto resultaba conforme con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 200 de 1.995.

De otra parte se indica que, analizada la versión libre y espontánea rendida por la actora, se advierte en su contenido que no es cierto que la misma confesara la falta; por el contrario, admite que utilizó las expresiones allí señaladas, bajo el entendido de que no constituían palabras soeces. Así lo reitera además en la contestación al pliego de cargos. De manera que, a juicio...

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