Sentencia nº 11001-03-25-000-2005-00207-01(9102-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518507

Sentencia nº 11001-03-25-000-2005-00207-01(9102-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha06 Diciembre 2007
Número de expediente11001-03-25-000-2005-00207-01(9102-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007).-

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00207-01(9102-05)

Actor: MARCO AURELIO F.H.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES.-Procede la Sala a decidir la demanda que, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, formuló el señor M.A.F.H. contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 01049 del 24 de julio de 2000 y 04211 del 14 de diciembre de 2000, expedidas por la Policía Nacional, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de los tiempos dobles solicitados.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pide se le reconozca y pague el tiempo doble de servicio al actor desde el 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y del 7 de octubre de 1976 al 15 de mayo de 1977, los cuales deberán ser incluidos en su hoja de servicios.

En razón de la inclusión de los tiempos dobles reclamados deberá pagarse la prima de antigüedad sumada en un 1% por cada año reconocido, incrementarse la asignación de retiro en porcentaje del 82% del sueldo que devenga, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El actor prestó sus servicios a la Policía Nacional como agente de policía hasta el año 1961 y ejercía funciones al momento de su retiro como Sargento Segundo en enero de 1978.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1048 de 1970 por el que les reconoció a los oficiales y suboficiales tiempos dobles por el período comprendido entre el 21 de mayo de 1965 y el 16 de diciembre de 1968

Fue turbado el orden público en Colombia del 19 de julio de 1970 al 13 de noviembre de 1970 y el Gobierno Nacional así lo determinó mediante Decreto 2368 de 1971. Los Decretos 1249 de 1975, 1263 de 1976, 1131 de 1976, 613 y 0586 de 1977 declararon turbado el orden público en el país del 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y del 7 de octubre de 1976 al 15 de mayo de 1977, lapsos que se han debido incluir en su hoja de servicios policiales.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículos 13 de la Carta Política, 47 de la Ley 2ª de 1945 y Decretos 1249 de 1975, 1263 de 1976, 1131 de 1976 y 613 de 1977.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada, Nación, Policía Nacional, luego de reseñar las normas aplicables para el reconocimiento de tiempos dobles en la entidad demandada, señaló que en los lapsos de estado de sitio se reconoce el tiempo doble mediante decreto general, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales, ser expedidos por recomendación del Consejo de Ministros y mediante decreto que señale los lugares y las circunstancias en que se reconocen. En el caso del demandante el tiempo que reclama no fue declarado como tiempo doble por el Gobierno Nacional.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección[2], dado que el actor sólo pretende la modificación de la hoja de servicios con la inclusión de los tiempos dobles para luego reclamar ante otro ente las prestaciones que eventualmente se deriven, se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía.

La Ley 446 de 1998, en materia de competencias, se encontraba suspendida en su aplicación por el parágrafo del artículo 164, que fue derogado por la Ley 954 de 2005.

Como ya lo indicó la Sala de Sección, la Ley 954 de 2005 omitió trasladar expresamente la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y sin cuantía, en las que se controviertan actos expedidos por autoridades nacionales, de manera que dicha competencia continuó en esta Corporación.[3].

Ahora bien, los jueces administrativos entraron en funcionamiento el 1º de agosto de 2006, por ende, es procedente precisar si, efectivamente, este asunto debe ser remitido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR