Sentencia nº 11001-03-28-000-2007-00009-00(00009) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518585

Sentencia nº 11001-03-28-000-2007-00009-00(00009) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2007

Número de expediente11001-03-28-000-2007-00009-00(00009)
Fecha06 Diciembre 2007
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007)

Radicación numero: 11001-03-28-000-2007-00009-00(00009)

Actor: D.C.C.

Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCO

Profiere la Sala sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

  1. LA DEMANDA

  1. - Las Pretensiones

Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos:

“Primera: Que es nulo el Acuerdo 0015 de 2006, “por medio del cual se elige (sic) el Director General de CODECHOCO - período 2007-2009”, proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCO, durante la sesión del 12 de diciembre de 2006.

Segunda

Que es nula el Acta No. 007 de diciembre 12 de 2006 del Consejo Directivo de CODECHCO (sic), la cual contiene el acto de elección del D.J.N.A.M. como D. General de CODECHOCO para el período 2007-2009

Tercera

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCO designar, de la lista de candidatos que superaron el puntaje mínimo requerido, al Director General de tal entidad”[1]

  1. - Soporte Fáctico

    En este acápite se afirma que:

  2. - A través de los Decretos 2011 y 3685 de 2006 el Presidente de la República fijó el proceso público abierto mediante el cual se debía designar a los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales.

  3. - Ese proceso se sujeta al interés público y a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad, y de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2011 la lista de candidatos se elabora con quienes hayan obtenido un puntaje ponderado igual o superior a 70 puntos.

  4. - Con el fin de hacer dicha designación para el período 2007-2009 el Consejo Directivo de CODECHOCO expidió el Acuerdo 006 de 2006, por medio del cual se definió conforme al marco legal vigente, el procedimiento para la selección y elección del Director General.

  5. - Para ello CODECHOCO celebró un convenio interadministrativo con la Universidad del Valle, quien surtió el proceso de selección de candidatos.

  6. - Realizadas las pruebas se elaboró la lista de candidatos elegibles, entre ellos el Dr. J.N.A.M., pese a no haber obtenido un puntaje ponderado igual o superior a 70 puntos.

  7. - El 12 de diciembre de 2006 el Consejo Directivo de CODECHOCO reeligió al demandado.

  8. - El 14 de diciembre de 2006 el accionante solicitó a CODECHOCO copia del informe final presentado por la Universidad del Valle del Acta del 12 de los mismos, contentiva de la elección acusada.

  9. - Con oficio del 4 de enero de 2007 el S. General de la entidad dio respuesta a la solicitud, entregando copia del informe pero negando copia del A. porque la había remitido a Bogotá para la firma del Presidente del Consejo Directivo.

    1.1.3.- Normas violadas y concepto de la violación

    Como normas violadas se invocan los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 83, 123 y 209 de la Constitución Política. Los artículos 84, 128-3, 152 y ss, 223, 227 y ss del Código Contencioso Administrativo. El Decreto 1768 de 1994; el artículo 2 del Decreto 2011 de 2006; los artículos 2 y 3 del Decreto 3685, modificatorios de los artículos 3 y 4 del Decreto 2011 de 2006 respectivamente; el artículo 14 del Acuerdo 006 de 2006 expedido por el Consejo Directivo de CODECHOCO.

    Sostiene el demandante que el resultado de la totalidad de las pruebas presentadas por el Dr. J.N.A.M. llegó a 69 puntos, pese a lo cual fue incluido en la lista de aspirantes admitidos según el informe rendido por la Universidad del Valle, quien certificó que había obtenido 70 puntos, circunstancia que permitió su reelección. Según los resultados publicados en la página Web de la Universidad del Valle dicha persona obtuvo los siguientes puntajes:

    Formación Académica 10

    Experiencia General 0

    Experiencia Específica 15

    Entrevista 15

    P. Aptitud 17

    P. Conocimientos 12

    Total 69

    Con esta decisión se violaron las reglas fijadas con los Decretos Presidenciales 2011 y 3685 de 2006, desconociéndose igualmente principios constitucionales como el debido proceso y asaltándose en su buena fe a los demás aspirantes y la comunidad Chocoana. Finalmente argumenta:

    “Así las cosas, es claro que el D.A.M. no podía ser incluido en la lista de candidatos elegibles ni ser elegido Director General de CODECHOCO (artículos 227 y 228 del C.C.A.), por no haber obtenido el puntaje mínimo requerido en el Decreto 2011 de 2006 y en la convocatoria pública regulada a través del Acuerdo No. 006 de 2006, de suerte que su elección se encuentra viciada de nulidad por desconocer disposiciones legales de mayor jerarquía a las que se encontraba sujeta”

    1. LA CONTESTACION

      Por medio de abogada titulada el Dr. J.N.A.M. -D. General de CODECHOCO, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y admitiendo como ciertos los hechos 1º a 4º y 6º a 8º, y negando el 5º. Argumenta en defensa de su posición que con fundamento en los artículos 2 y 3 del Decreto 3685 de 2006 y 14 del Acuerdo 006 de 2006 expedido por el Consejo Directivo de CODECHOCO, la lista de candidatos elegibles al cargo de Director General se conformaría con quienes obtuvieran un resultado igual o superior a 70 puntos. El desarrollo del concurso mostró que primeramente la firma especializada seleccionó a 6 aspirantes, entre quienes no estaba el actor por no cumplir los requisitos; luego, a ellos les fueron aplicadas las distintas pruebas, seleccionándose entre ellos tres personas que superaron el puntaje ponderado exigido, a saber: Asprilla Cuesta Clara Esperanza (77.98), M.B.H.D. (75.06) y A.M.J.N. (69.90).

      El Dr. H.D.M.B. solicitó a la firma encargada la exclusión del demandado de tal lista, al no haber obtenido el puntaje mínimo requerido, respondiendo a ello con oficio del 30 de noviembre de 2006 que en aplicación del principio de igualdad las cifras decimales que resultan de los puntajes ponderados se aproximan a la unidad siguiente, de modo que si la décima es menor a 0.50 se ajusta hacia abajo y si es mayor a 0.50 se ajusta hacia arriba (Ej: 12.30 se ajusta a 12; 12.51 se ajusta a 13). A la petición formulada por el Dr. S.E.G.M. se le dio idéntica respuesta.

      El puntaje que la Universidad del Valle dio al Dr. J.N.A.M. fue objetado por éste, ya que se le dejaron de valorar ciertas situaciones que hubieran mejorado su calificación final. En concreto cuestionó los 0 puntos que le asignaron en experiencia general, lo cual no fue debidamente explicado por la universidad e ignora los más de 17 años de ejercicio de su profesión y los más de 10 años de desempeño como servidor público en CODECHOCO. Agrega:

      “Regresando al tema del puntaje obtenido por el Dr. ABADIA MOYA, mírese a manera de ejemplo, el puntaje obtenidos (sic) por la Dra. CLARA ESPERANZA ASPRILLA CUESTA (77.96), resultado este que de igual manera a lo ocurrido con mi representado, fue llevado a la unidad cerrada siguiente, es decir a 78 puntos, siendo el puntaje más alto de los seleccionados, e igual procedimiento se aplicó con otros aspirantes, como en el caso del Dr. C.A.L.D., quien obtuvo un puntaje de (65.90) y fue llevado a la unidad cerrada siguiente, es decir, a 66 Puntos; pero al respecto ninguna reclamación se hizo, por parte de persona alguna”

      Recuerda que según el Acuerdo 012 del 24 de octubre de 2006 la universidad contratada debía presentar un mínimo de tres candidatos al Consejo Superior de CODECHOCO para la elección del Director General. Y agrega enseguida que no existen elementos de juicio para considerar que se violó el ordenamiento jurídico con la elección acusada, puesto que allí la universidad empleó un mecanismo aplicado por igual a todos los aspirantes.

    2. ALEGATOS DE CONCLUSION

      Por parte del accionante: Recuerda el apoderado que si bien la Universidad del Valle certificó que el Dr. J.N.A.M. obtuvo 70 puntos en las distintas pruebas, la sumatoria de los resultados parciales indica que apenas alcanzó 69 puntos, basándose la universidad en un ajuste técnico a las cifras ya que los términos de las convocatorias se expresan en unidades cerradas. Sin embargo, para el libelista la consideración anterior no le permitía a dicha entidad obrar como lo hizo, puesto que el Acuerdo 006 del 31 de agosto de 2006 ni los Decretos 2011 y 3685 de 2006 contemplaban legalmente esa posibilidad.

      Agrega que los concursos de méritos, igual que los procesos de selección, se rigen por los principios de transparencia, igualdad y selección objetiva, estando sujetos a las reglas previamente establecidas, las cuales no pueden ser desconocidas a la hora de la calificación. Y sostiene, a modo de ejemplo, que:

      “La aproximación de la cual se benefició el participante reelegido, es una modalidad poco equitativa. P. nada más en el lío que se presentaría en el caso de querer escoger al concursante de mayor puntaje entre dos que obtuvieron 74.51 puntos el uno y 74.90 el otro, puesto que al aplicar la aproximación se reflejaría un empate con 75 puntos cuando en realidad no es así: 74.90 es una cifra superior a 74.51.

      Aproximar puntajes no es más que dar a alguien lo que no tiene y arrebatar lo que se posee”

      Y es que ni aceptando la señalada aproximación, dice el libelista, el demandado alcanza el puntaje mínimo requerido (70). Retomando la información suministrada por la Universidad del Valle se tiene que en la prueba de Aptitud obtuvo 17.50 y en la prueba de Conocimiento 12.50, guarismos que no pueden aproximarse hacia arriba porque esta posibilidad se reserva, según la universidad, para aquellos eventos en que “el número decimal es mayor o igual a 0.51”. Por lo mismo, no se puede afirmar, sin equivocarse, que 69 ó 69.9 sea igual o superior a 70,...

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