Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00257-01(8686) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518607

Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00257-01(8686) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Diciembre de 2007

Número de expediente25000-23-24-000-2001-00257-01(8686)
Fecha06 Diciembre 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00257-01(8686)

Actor: SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA

Demandado: CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINEROReferencia: SOLICITUD ADICION DE LA SENTENCIAProcede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN para que se adicione y aclare la sentencia proferida el 4 de octubre de 2007 dentro del proceso de la referencia.

Apoya su solicitud de adición en los argumentos que se exponen a continuación:

  1. : Que en el fallo cuya adición se solicita se llegó a la convicción de que tanto las multas como la contribuciones reconocidas a la SUPERBANCARIA son créditos de quinta y no de primera clase, pese a lo cual el ad quem se abstuvo de revocar el reconocimiento que de las multas hizo el a quo como créditos de primera clase, aduciendo para el efecto que tal decisión no fue apelada, cuando lo cierto es que en el recurso de apelación expresamente se solicitó la revocatoria de los numerales primero a octavo de la sentencia apelada, de los cuales los numerales primero y cuarto se refieren a reclamaciones por concepto de multas.

  2. : Que como la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN expresamente solicitó la revocatoria de los ocho primeros puntos de la sentencia recurrida, mediante los cuales se anularon las Resoluciones acusadas por la indebida graduación de las multas como créditos de quinta clase, decisión que no compartió el sentenciador de segunda instancia al considerar que las multas sí son créditos de quinta clase, éste, en consecuencia, debió revocar tales numerales, al igual que el noveno en su integridad, aunque en el recurso de apelación no se solicitó expresamente su revocatoria, pues por tratarse de una pretensión accesoria y consecuencial a la pretensión de nulidad no podía decidirse aisladamente.

  3. : Que la sentencia resulta incongruente, pues no obstante que llegó a la convicción de que los créditos por concepto de multas pertenecen a la quinta y no a la primera clase declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó restablecer el derecho, es decir, que omitió decidir sobre uno de los extremos de la litis, cual es no haber revocado los primeros ocho numerales del fallo del a quo, como expresamente lo solicitó en el recurso de apelación.

  4. : Que el sentido de la apelación de la CAJA AGRARIA era la revocatoria de los ocho primeros numerales de la sentencia recurrida, por cuanto los créditos fueron graduados correctamente como de quinta clase en los actos acusados, pretensión que, a su juicio, conllevaba necesariamente la revocatoria del numeral noveno, atinente al restablecimiento del derecho, razón por la cual en su recurso subsidiariamente solicitó que en caso de que no prosperara la revocatoria de los numerales primero a octavo se revocara el restablecimiento del derecho en los apartes referentes al reconocimiento de intereses.

  5. : Que no obstante que en la sentencia cuya adición se solicita resultó probada la excepción formulada por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN denominada “Improcedencia de graduar los créditos de la Superintendencia Bancaria dentro del primer grado de prelación por observancia de la ley” al concluir que las multas pertenecen a los créditos de quinta clase no la declaró probada, estando a ello obligada en virtud de lo preceptuado en el artículo 306 del C. de P.C.

  6. : Que la graduación de los créditos efectuada por el Tribunal fue apelada, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 377 del C. de P.C. el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, precepto que recoge el principio de la reformatio in pejus.

  7. : Que el principio de la reformatio in pejus fue quebrantado por la sentencia del ad quem, pues si en gracia de discusión se aceptara que no se apeló la decisión correspondiente a la graduación de las multas como créditos de primera clase, al concluir aquella que pertenecen a la quinta clase necesariamente debió revocar la decisión del a quo en el sentido de que eran de primera clase, como también revocar el consecuente restablecimiento del derecho, pues la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante.

  8. : Que lo anteriormente expuesto no deja duda alguna de que al tenor del artículo 311 del C. de P.C. se debe...

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