Sentencia nº 11001-03-06-000-2007-00079-00(1854) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518818

Sentencia nº 11001-03-06-000-2007-00079-00(1854) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2007

Número de expediente11001-03-06-000-2007-00079-00(1854)
Fecha12 Diciembre 2007
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007)

Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00079-00(1854)

Actor: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: Requisitos para ascenso del personal de oficiales que se encuentran desempeñando cargos en la Justicia Penal Militar.

El señor Ministro de Defensa D.J.M.S.C., formula a la Sala una consulta relacionada con “el alcance de las disposiciones que regulan los requisitos para ascenso del personal de Oficiales que se encuentran desempeñando cargos en la Justicia Penal Militar, contemplados en el decreto 1428 de 2007 y Decreto Ley 1791 de 2000”.

La consulta expresa que “respecto de los requisitos especiales para ascenso del personal perteneciente a la Justicia Penal Militar, se ha interpretado que los tiempos mínimos de permanencia en los cargos allí dispuestos no son acumulables, razón por la cual en algunos casos en particular se hace imposible su cumplimiento, lo que conlleva a su no acreditación, y en consecuencia no es posible el ascenso al grado inmediatamente superior, no obstante cumplir con os (sic) requisitos generales para ascenso.”

El Ministro transcribe los artículos 53 y 74 del Decreto 1428 de 2007, sobre los requisitos mínimos y especiales respectivamente, para ascenso de oficiales de las Fuerzas Militares pertenecientes al cuerpo de Justicia Penal Militar, y los artículos 21 y 32 del Decreto Ley 1791 de 2000, sobre requisitos mínimos y especiales, respectivamente, para ascenso de oficiales de la Policía Nacional pertenecientes a la especialidad de Justicia Penal Militar. Señala el Ministro que “respecto de los requisitos especiales para ascenso del personal perteneciente a la Justicia Penal Militar, se ha interpretado que los tiempos mínimos de permanencia en los cargos allí dispuestos, no son acumulables, razón por la cual en algunos casos en particular se hace imposible su cumplimiento, lo que conlleva a su no acreditación, y en consecuencia no es posible el ascenso al grado inmediatamente superior, no obstante de cumplir con os (sic) requisitos generales para ascenso”; y que lo mismo ocurre en los casos de los oficiales que cumplen los requisitos especiales no en el grado correspondiente como lo indica la norma, sino en un grado anterior al que ostenta actualmente. (S. y negrillas hacen parte del texto)

Agrega que de acuerdo con lo establecido en la ley 940 de 2005, no es posible cumplir con los requisitos especiales exigidos, puesto que “por ejemplo, un Oficial en el Grado de Capitán no podría actuar como F.P.M., cuando en el Juzgado en el cual esté actuando, esté en cabeza de un Oficial de grado M..”

Específicamente pregunta:

“¿Es viable acumular los tiempos de servicio prestados en cargos de la Justicia Penal Militar señalados en el artículo 74 del decreto 1428 de 2007 y el artículo 32 del Decreto Ley 1791 de 2000, sin importar el grado y la época en que fueron prestados y así acreditar el requisito especial de ascenso?

Para responder la Sala Considera:

  1. Planteamiento del problema.

    Dos son los asuntos que han de resolverse por la Sala frente a la consulta formulada, a saber: 1) Establecer si de acuerdo con el texto de los artículos 74 del Decreto 1428 de 2007 y 32 del Decreto Ley 1791 de 2000, es posible acumular los tiempos de servicio en los cargos por ellos señalados y 2) Establecer si es posible acumular tiempos de servicio en grados diferentes.

  2. Recuento Histórico

    Para resolver lo planteado es importante hacer un breve repaso por los antecedentes de la normatividad que ha regulado el personal en la Justicia Penal Militar.

    En la tradición constitucional colombiana, los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional[1], gozan del denominado fuero militar, definido actualmente así:

    Constitución Política, Artículo 221: “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.”[2]

    La Justicia Penal Militar se encuentra organizada para cada una de las fuerzas que integran las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional, con la función especializada de administrar justicia, aunque no forma parte de la Rama Judicial:

    Constitución Política, Artículo 116: “ La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…”[3]

    En el escalafón de carrera de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, la clasificación general hecha bajo el criterio funcional, incluye a la Justicia Penal Militar como uno de los cuerpos especializados, para cada una de las Fuerzas Militares[4]; el régimen de carrera en la Policía Nacional la regula también como una especialidad en sentido funcional.[5]

    Dicha Justicia Penal Militar concreta el sentido del fuero militar en cuanto garantía del juicio por los pares, bajo la consideración de que las reglas que rigen para los miembros de las Fuerzas Armadas, las condiciones bajo las cuales desarrollan su actividad, que incluyen el uso de la fuerza, la especificidad de las conductas sancionables que pueden serles atribuidas, hacen necesario su juzgamiento por personas que sean o hayan sido también miembros activos de las mismas Fuerzas[6], que ostenten un grado igual o superior al del investigado y juzgado, que actúan en ejercicio de unas competencias expresamente establecidas y delimitadas por la Constitución Política, referidas a las actuaciones que guarden relación indiscutiblemente directa con el servicio, puesto que se trata de “una excepción a la regla general que otorga la competencia del juzgamiento de los delitos a la jurisdicción ordinaria”[7].

    En desarrollo de estas características constitucionales la organización de la Justicia Penal Militar está dada con referencia a las jerarquías de mando que rigen el servicio activo[8]. Es suficiente dejar anotado que aquella comprende una primera[9], y una segunda instancia[10], y que su organización se replica en el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, atendiendo a las condiciones propias de cada uno de ellos.

    Ahora bien, la ley 578 de 2000, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, en desarrollo de las cuales podía derogar, modificar o adicionar los siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94[11], con la intervención de una comisión especial designada por las Mesas Directivas de ambas Cámaras integrada por “cinco (5) Senadores de la República y cinco (5) Representantes a la Cámara, con el fin de participar en el desarrollo de estas facultades y en la elaboración, revisión y concertación de los textos definitivos de los decretos de reestructuración.”

    Producto de esta labor se expidieron, entre otros, el decreto ley 1790 de 2000, mediante el cual se regularon las “normas de carrera del personal oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, y el decreto ley 1791 de 2000, mediante el cual se modificaron las “normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. Decretos éstos, que hacen referencia de forma expresa a los requisitos de los Cargos en la Justicia Penal Militar.

    Con posterioridad se expidió la ley 940 de 2005, mediante la cual se dictaron “normas sobre requisitos para el desempeño de cargos en la Jurisdicción Penal Militar”.

    Luego con la ley 1104 de 2006, se introdujeron modificaciones a varios artículos del decreto ley 1790 de 2000 y se autorizó “al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley y el Decreto-ley 1790 de 2000, sin cambiar su redacción ni contenido.”

    Como resultado de la...

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