Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-00643-01(15670) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518840

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-00643-01(15670) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2007

Número de expediente25000-23-27-000-2001-00643-01(15670)
Fecha12 Diciembre 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00643-01(15670)

Actor: BBVA BANCO GANADERO S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia de junio 8 de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta Subsección A-, que declaró no probadas las excepciones y denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El Director Técnico Intermediación Dos A de la Superintendencia Bancaria mediante el oficio No. 2000016735-12 de mayo 25 de 2000, ratificó la orden impartida en los oficios números 1999004155-11, 1999004155-39 y 2000016735-1 del 18 de marzo y 23 de julio de 1999 y 17 de marzo de 2000, de revertir los registros contables por la provisión de inversiones de bienes recibidos en pago y de otros activos, que no son reconocidas fiscalmente como deducciones, y diferencias permanentes que se originan en pérdidas fiscales y exceso de renta presuntiva, todo lo cual afecta el Impuesto sobre la Renta y Complementarios en cuantía de $162.461 millones con corte a diciembre de 1999.

El 1° de junio de 2000 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto mencionado.

Con el Oficio No. 2000054897-4 de agosto 9 de 2000, la entidad oficial decide el recurso de reposición en el sentido de confirmar la actuación atacada.

Y con el Oficio No. 2000068299-3 de octubre 5 de 2000 el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Dos (e) confirma los actos indicados.

LA DEMANDA

El BBV BANCO GANADERO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los oficios números 2000016735-12, 2000054897-4 y 2000068299-3, calendados 25 de mayo, 9 de agosto y 5 de octubre, todos del 2000, proferidos por la Superintendencia Bancaria.

Como restablecimiento del derecho pide que se declare que puede contabilizar como impuesto diferido débito, las diferencias temporales surgidas por la generación de pérdidas fiscales y exceso de renta presuntiva sobre renta líquida ordinaria, y se condene a la demandada al pago de las costas del juicio.

Invocó como normas violadas los artículos 43 y 66 del C.C.A; 95 del Decreto Ley 2150 de 1995; 1° de la Ley 57 de 1985; 29, 189 ord. 24 y 211 de la Constitución Política; 325, 326, 327 y 328 del Estatuto Financiero y 9 y 11 numeral 2° y 13 de la Ley 489 de 1998; 1, 12, 35, 47, 48, 67 y 137 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, 27, 28, 59, 147, 175 y 188 del Estatuto Tributario.

El concepto de violación se sintetiza en:

- Falta de publicación de la Circular 063 de 1997.

Los actos acusados se expidieron con fundamento en la Circular mencionada, pero no obliga a las entidades vigiladas por la Superbancaria , por cuanto no ha sido publicada en debida forma, de conformidad con los artículos 43 del Código Contencioso Administrativo, 1º de la Ley 57 de 1985 y 95 del Decreto Ley 2150 de 1995.

En efecto, la Circular 063 de diciembre 5 de 1997, tan sólo se publicó en el Boletín de la Superintendencia Bancaria No. 355 de septiembre 17 de 1997, pero no fue insertada en el diario oficial, de ahí que no obligue a las entidades vigiladas y constituya causal de nulidad del acto administrativo.

Es equivocada la interpretación de la entidad supervisora del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que dicha circular es obligatoria mientras no sea suspendida o anulada por la justicia administrativa, dado que el presupuesto de obligatoriedad u oponibilidad de la actuación se sujeta a su publicación formal.

- Violación del debido proceso. Falta de Competencia.

El artículo 211 de la Constitución Política precisa que la Ley señala las funciones que el P. puede delegar en otros funcionarios, entre ellos, los Superintendentes, pues el artículo 325 del E.O.S.F. sustituido por el artículo 1º del Decreto 2359 de 1993, a su vez modificado por el inciso 1 del artículo 35 de la Ley 510 de 1999, fija la naturaleza, objetivos y representación de la Superbancaria, al otorgarle personería jurídica, autonomía administrativa y financiera.

El Superintendente Bancario ejerce por delegación las atribuciones y potestades presidenciales frente a las actividades financieras, pero no todo el personal de ese organismo puede ejercer cualquier tipo de facultad.

El artículo 9° de la Ley 489 de 1998 prevé la delegación en funcionarios colaboradores, para que sin perjuicio de lo establecido en la Ley, delegue la atención y decisión de los asuntos en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor.

Se entiende que la delegación que puede realizar se refiere a asuntos de su propia competencia, no aquellos delegados, ya que el artículo 11 de la misma Ley, prohíbe la subdelegación de las funciones, atribuciones y potestades recibidas.

Lo anterior demuestra que el Director Técnico no tenía competencia para expedir los actos acusados, sino apenas para proyectar las observaciones a los estados financieros de las entidades vigiladas.

- Vulneración del ámbito contable y fiscal.

La Circular califica las diferencias originadas por deducciones especiales, como las pérdidas fiscales de sociedades ajustadas por inflación y el exceso de renta presuntiva sobre la renta liquida ordinaria como diferencias permanentes, y en consecuencia, prescribe que no afectan el estado de resultados, con clara violación de las normas contables que las califican de diferencias temporales.

El acto acusado al calificarlas como “diferencias permanentes” que sólo afecten los resultados financieros en los periodos contables en que se efectúe la compensación, viola manifiestamente el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, puesto que la norma ordena contabilizar como impuesto diferido débito el efecto de la diferencias temporales que impliquen el pago de un mayor impuesto en el año corriente, calculado a tasas actuales, y en su inciso final previene que el impuesto diferido se debe amortizar en los períodos en los cuales se reviertan las diferencias temporales que lo originaron, por lo que mal se puede tratar como diferencias permanentes, lo que la Ley califica como temporal.

Existe interpretación errónea de los artículos 147,175 y 188 del Estatuto Tributario que al tratar el momento de la deducción o compensación, denota la existencia de dos momentos jurídicos claramente determinados: aquél en que nace el crédito contra el Estado y aquél en que se ejercita el derecho.

Se viola el artículo 12 del Decreto 2649 de 1993 que dispone cuándo los hechos económicos deben reconocerse y el 47 ib., que ordena su contabilización o reconocimiento en el período en que se realicen y no cuando sea recibido o pagado, en concordancia con el Ordenamiento Fiscal respecto a la diferencia entre contabilidad de causación y la de caja.

La entidad al ordenar a sus vigiladas sobre los aspectos contables, contrarió las reglas de regulación contable contenidas en el Título I y en el Capitulo I del Titulo II del Decreto 2649, en donde se encuentran normas sobre causación, reconocimiento y registro contable de los hechos económicos.

OPOSICIÓN

El apoderado de la Superintendencia Bancaria se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso excepciones.

La excepción de inepta demanda por no comprender la totalidad de los actos mediante los cuales la Superbancaria había impartido la orden de revertir los registros contables afectando el gasto por impuesto de renta y complementarios, por cuanto los oficios cuya nulidad se solicita son la reiteración y confirmación de los números 1999004155-11 de marzo 18 de 1999, 1999004155-39 de julio 23 del mismo año, y 2000016735-1 de marzo 17 de 2000, de manera que los demandados no existen aisladamente, sino que son reiteración de decisiones anteriores que no son objeto de demanda en el presente proceso.

La de caducidad de la acción porque el término debía empezar a contarse a partir del día hábil siguiente al primer oficio mediante el cual se impartió la orden de revertir los registros contables, esto es, el No. 1999004155-11 de marzo 18 de 1999, por lo que vencía el 19 de julio de 1999, puesto que no fue recurrido, de ahí que al presentarse el 22 de febrero de 2001, la acción caducó.

La de cosa juzgada porque la Circular 063 de 1997 que se solicita que sea inaplicada fue objeto de pronunciamiento de legalidad por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de marzo 24 de 2000, corroborado en Auto de junio 1 de 2001, al encontrar configurado tal fenómeno jurídico, por lo cual es improcedente volverla a cuestionar por el mismo aspecto. Además los oficios cuya nulidad se pretende tienen sustento en un acto legal declarado por el máximo órgano administrativo.

La Circular Externa 063 de septiembre 5 de 1997 es un instructivo expedido por la Superintendencia Bancaria con el fin de dar claridad a las instituciones sobre las cuales se ejerce inspección, control y vigilancia, respecto del tratamiento contable que debe darse a algunos cargos diferidos, que por su contenido es de carácter general y abstracto, cuyos destinatarios son los representantes legales y los revisores fiscales de dichas entidades.

Su publicación debía realizarse en el medio señalado por la Ley para tal efecto, de conformidad con el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, que según el artículo 1° de la Resolucion Externa 201 de 1986, expedida por el Gobierno Nacional, autorizó al Ministerio de Hacienda para que divulgue los actos administrativos del Ministerio y de sus organismos adscritos, en el llamado “Boletín de Hacienda y Crédito Público”, por ende, al ser la Superintendencia Bancaria antes de la vigencia del artículo 119 de la Ley 489 de 1998, un organismo adscrito al mismo, sus actos debían publicarse en ese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR