Sentencia nº 11001-03-06-000-2007-00091-00(1862) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518920

Sentencia nº 11001-03-06-000-2007-00091-00(1862) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Diciembre de 2007

Número de expediente11001-03-06-000-2007-00091-00(1862)
Fecha13 Diciembre 2007
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007)

Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00091-00(1862)

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Referencia: Iniciativa popular legislativa. Interpretación del artículo 179 de la ley 5ª de 1992 y del numeral 4º del artículo 31 de la ley 134 de 1994.

El señor Ministro de Interior y de Justicia, Dr. C.H.S., solicita a la Sala un concepto “relacionado con el trámite surtido por los proyectos de Acto Legislativo N 09 de 2006-Senado, 20 de 2007-Senado, y 05 de 2007-Senado.”

La consulta expresa que:

“De acuerdo con la certificación expedida el S. General de la comisión I constitucional del H. Senado de la República (anexa), el Proyecto de Acto Legislativo ‘iniciativa popular por medio de la cual se modifica el régimen constitucional de los servicios públicos domiciliarios’, cuyas firmas de respaldo fueron certificadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil el día 17 de agosto, ha surtido en el Congreso de la República el siguiente trámite:

  1. Septiembre 11 de 2006. Recibido en esa comisión bajo el número 09 de 2006 –Senado ‘‘iniciativa popular por medio de la cual se modifica el régimen constitucional de los servicios públicos domiciliarios’.

  2. Octubre 25 de 2006. Aprobado en primer debate por la comisión.

  3. Noviembre 22 de 2006. Devuelta por la plenaria del Senado a comisión I de Senado para estudio de enmiendas, con base en el artículo 179 de la ley 5ª de 1992.

  4. Diciembre 5 de 2006. Retirado mediante proposición en la comisión.

  5. Enero 25 de 2007. El Consejo Nacional Electoral, mediante concepto radicado 3819 de 2006 (anexo), después de advertir que ‘Es así como la norma referida solo determina un solo caso en el cual es posible la reutilización de las firmas recolectadas, razón por la cual habrá de interpretarse que en los demás casos, no se podrá volver a utilizar las firmas referidas’, concluye que:

    -‘Si el proyecto fue radicado (sic) antes del primer debate, puede ser presentado en la siguiente legislatura con las firmas que sirvieron en la primera oportunidad.

    -Si el proyecto fue retirado después de habérsele dado el primer debate, las firmas que sirvieron para su presentación no serán válidas para una nueva presentación del proyecto de Acto Legislativo de iniciativa popular.’

  6. Marzo 21 de 2007. Recibida por segunda vez en esta comisión, bajo el mismo título y radicado con el número 20 de 2007 - Senado.

  7. Junio 7 de 2007. Retirado nuevamente mediante proposición aprobada por la comisión.

    8. Agosto 3 de 2007. Recibido por tercera vez en esa comisión, bajo el mismo título y radicado con el número 05 de 2007 - Senado.

  8. Agosto 14 de 2007. El Consejo Nacional Electoral, mediante concepto radicado 3726 de 2007 (anexo), conceptúa que ‘puesto que el proyecto de Acto Legislativo de origen popular sobre el cual versa la consulta, no fue objeto de primer debate, las firmas que lo sustentaron son válidas para una nueva presentación del proyecto reformatorio de la Carta Política’.”

    Finalmente el señor Ministro sostiene que “Teniendo en cuenta la certificación expedida por el S. General de la Comisión I Constitucional del Honorable Senado de la República, así como lo dispuesto por el artículo 31 de la ley 134 de 1994”, pregunta:

    a) Considerando que el proyecto de acto legislativo fue aprobado en primer debate ¿Es procedente tramitar por tercera vez el Proyecto de Acto Legislativo 05 de 2007 ‘iniciativa popular por medio de la cual se modifica el régimen constitucional de los servicios públicos domiciliarios’ por la Comisión I del H. Senado de la República?

    1. ¿Puede el citado proyecto ser retirado y presentado respaldado con las mismas firmas indefinidamente?”

    Para responder la Sala Considera:

  9. Planteamiento del problema

    La Sala considera que el asunto objeto de consulta consiste en determinar dos situaciones: 1) si el proyecto de iniciativa popular legislativa radicado con el No. 09 de 2006 - Senado, en cuyo trámite se dio aplicación al primer inciso del artículo 179 de la Ley 5ª de 1992, surtió el primer debate en la Comisión Primera del H. Senado de la República antes de ser retirado mediante proposición en la comisión respectiva y 2) si de conformidad con el artículo 31 de la ley 134 de 1994, las firmas que apoyan la iniciativa popular ya referida son válidas para volver a presentar el proyecto de acto legislativo en forma indefinida.

    Previamente la Sala se referirá i) a la iniciativa popular legislativa y su finalidad, así como a ii) el trámite de la iniciativa popular y en concreto el alcance en ese caso del artículo 179 de la Ley 5ª de 1992.

  10. La iniciativa popular legislativa y su finalidad

    Con la expedición de la Constitución de 1991, por la Asamblea Nacional Constituyente, se introdujeron cambios sustanciales en la concepción del Estado Colombiano, entre otros el paso de una democracia representativa a una participativa[1] tal como lo señala su artículo 1º, que hace parte del capítulo referente a los Principios Fundamentales, según el cual “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”

    El nuevo panorama constitucional permite a los ciudadanos estar presentes “en los temas que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.”[2] Así, a manera de ejemplo podemos encontrar dentro de los artículos que plasman esta nueva concepción además del 2º, el artículo 40 numerales 2º y 7º, sobre la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, el 45, sobre la participación de los jóvenes, el 49, sobre la participación de la comunidad en la organización de los servicios de salud, el 78, sobre la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen, el 79, sobre la participación de la comunidad en las decisiones relativas al ejercicio del derecho a gozar de un ambiente sano, el 103, sobre las formas de participación democrática y el 270, sobre las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.

    En particular el artículo 103 ya referido, que hace parte del Capítulo 1 De las Formas de Participación Democrática, del Título IV De la Participación Democrática y de los Partidos Políticos, dispone que “son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato.” Nótese que a partir de 1991, en cabeza del pueblo quedó también establecida la iniciativa legislativa.

    En efecto, el artículo 154 de la Constitución estableció que las leyes pueden tener origen en cualquiera de las cámaras por propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156[3], o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución. Así, según el artículo 155 de la Carta “podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.”[4] (Subraya fuera de texto)

    La iniciativa popular legislativa puede darse no sólo en relación con las leyes, sino que incluye la posibilidad de presentar proyectos de acto legislativo, tal como lo dispone el artículo 375 -correspondiente al Título XIII sobre Reforma de la Constitución-, que establece las condiciones para que los ciudadanos puedan presentar dichos proyectos, y que determina que para el efecto se requerirá de un número equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral vigente.

    En las discusiones que se surtieron en el seno de la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente, se dijo por parte de los Ponentes, en relación con la iniciativa legislativa que:

    “Como esencial mecanismo de participación, la norma propuesta consagra la iniciativa para proponer proyectos de ley o de reforma constitucional en un porcentaje de los concejales o de los diputados del país, o de los ciudadanos que integran el censo electoral, además de las facultades que conservan el Gobierno y el Congreso.

    Se pretendió buscar un término medio en cuanto a los requisitos cuantitativos para dicha iniciativa, de tal manera que la misma no se convierta en anárquica, pero tampoco su ejercicio se dificulte al extremo de hacerla inoperante.

    Igualmente, se consideró importante establecer un término para el pronunciamiento del Congreso, y que cuando la iniciativa sea presentada por un número calificado de ciudadanos y sea negada por el Congreso, pueda ser aprobada en consulta popular, siempre y cuando se presente una participación ciudadana mínima de conformidad con el censo electoral. En el mismo sentido, en condiciones más estrictas y, adicionalmente, con iniciativa expresa de un porcentaje de los congresistas, se consagra la posibilidad de que una ley pueda perder su vigencia por obra de un referéndum popular.

    La iniciativa también se extiende a los niveles departamental y municipal en los cuales dada la proximidad que el elector tiene con los asuntos que habrían de decidirse, este instrumento puede llegar a alcanzar una gran significación, particularmente si la nueva Constitución amplía la autonomía de los entes regionales y locales.”[5] (Subrayas fuera de texto)

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