Sentencia nº 50001-23-31-000-2001-00418- 01(4414-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518932

Sentencia nº 50001-23-31-000-2001-00418- 01(4414-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Diciembre de 2007

Número de expediente50001-23-31-000-2001-00418- 01(4414-04)
Fecha13 Diciembre 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).-

Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00418- 01(4414-04)

Actor: R.V.P.

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO AUTORIDADES MUNICIPALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2004, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Decreto 116 de junio 12 de 2001 expedido por el Alcalde Municipal de Villavicencio, en cuanto suprimió el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Nivel Profesional, Grado 07 que desempeñaba la señora R.P.V.. Y, la nulidad de la comunicación de fecha 12 de junio de 2001, recibida por la demandante, el 14 de junio del mismo año, suscrita por el Subsecretario de Desarrollo Humano al servicio del Municipio de Villavicencio, por medio de la cual se le comunicó que había sido suprimido el cargo de Profesional Universitario, código 340, Nivel Profesional, Grado 07, que ocupaba en la entidad. Solicita que se declare que no existe acto administrativo legalmente producido, que tenga la virtud de haber dejado sin efecto la vinculación laboral de la demandante con el Municipio de Villavicencio.

Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho pretende se ordene al Municipio de Villavicencio el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría; se condene a la entidad demandada al pago de salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, y demás emolumentos que la demandante dejó de percibir desde la fecha de su ilegal desvinculación, y hasta que se produzca el reintegro, con la declaración de que no ha existido solución de continuidad en la vinculación laboral con el municipio de Villavicencio, y se de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y s.s. del C.C.A.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

La señora R.V.P. prestó sus servicios al Municipio de Villavicencio durante el período comprendido entre el 14 de marzo de 1994 y el 14 de junio de 2001, en los siguientes cargos:

Fue nombrada en período de prueba para desempeñar el cargo de Profesional Universitario, nivel profesional, grado 05, dependiente de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Mayor de Villavicencio, según Resolución No. 397 del 10 de marzo de 1994.

Fue incorporada a la planta de cargos de la Administración Central de la Alcaldía de Villavicencio en el cargo de Profesional Universitario, nivel Profesional, código 340, grado 07, a partir del 1 de enero de 1999, mediante la Resolución No. 1294 de 23 de diciembre de 1998. Tomó posesión del cargo el 30 de diciembre de 1998, según consta en acta No. 0603 de la fecha.

En este último cargo permaneció durante el 14 de marzo de 1994 y el 14 de junio de 2001, fecha en la que le fue entregado el oficio suscrito por el Subsecretario de Desarrollo Humano del Municipio de Villavicencio, que le comunicó su retiro del servicio por supresión del cargo.

La última asignación mensual de la demandante fue la suma de $1.216.200.oo.

Se aduce en la demanda, que la señora R.V.P. se desempeñó en el cargo con eficiencia, eficacia, honestidad, y pleno cumplimiento de sus deberes, sin que haya sido sujeto de investigación o sanción alguna. Durante los 7 años y 3 meses de trabajo, nunca fue calificada de manera insatisfactoria en el desempeño de sus funciones al ser empleada de carrera administrativa.

El 14 de junio de 2001 la demandante recibió una comunicación de fecha 13 de junio de la misma anualidad, suscrita por el Subsecretario de Desarrollo Humano, en la que se le informa que mediante el Decreto 116 de junio 12 de 2001 ha sido suprimido su cargo de Profesional Universitario, código 340, Nivel Profesional, Grado 07. Así mismo se le informó, dada su condición de empleada de carrera, la opción de optar por la indemnización o el derecho preferencial de incorporación dentro de los términos de ley.

Se argumenta que “No existe, fuera de lo anotado, manifestación alguna, proveniente del ALCALDE DE VILLAVICENCIO, en este o en otro documento que se le haya dado a conocer al (sic) aquí Demandante (sic), donde se manifieste la voluntad expresa de la Entidad demandada de suprimir el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CODIGO 340, NIVEL PROFESIONAL, GRADO 07, desempeñado por R.V.P., hasta el 14 DE JUNIO de 2.001” (fl. 2).

La demandante realizaba funciones como profesional –Ingeniero Agrónomo- en la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria (perteneciente a la Secretaría del Medio Ambiente), dependencia que según la demanda “desde mucho tiempo atrás ha funcionado apoyándose en nómina paralela de aproximadamente 7 profesionales promedio, todos ellos afines con la materia que se aplica…” (fl. 2).

El cargo que ocupaba la demandante no fue suprimido, sino que fue conservado en cantidad de veintinueve (29) empleos, por disposición del Decreto 116 del 12 de junio de 2.001.

A la demandante no le fue dada la posibilidad de conocer el Decreto 116 de 2001 “sino muchos días después de la presunta fecha de su expedición y de aquella en que se le comunicó la supresión de su cargo y luego de ejercitar el derecho de petición para el efecto” (fl. 3).

El ajuste de la planta de personal de la entidad demandada debía estar precedido de un estudio técnico que sirviera como fundamento del acto administrativo, y señalara los criterios técnicos, jurídicos y financieros que determinaran tal reestructuración de la planta de personal.

Mediante el oficio No. A.J. 1379 del 12 de junio de 2.001 (la misma fecha de expedición del Decreto 116 de 01), el asesor jurídico de la Alcaldía de Villavicencio, al responder el derecho de petición elevado por el Concejal J.H.P.G., manifestó en relación con el estudio de Llanocoop Siglo XXI que:

“En lo referente a los resultados del estudio contratado, como aún no se ha terminado el estudio”, no se podrá expedir copias de algo que no existe” (fl. 4).

Esta comunicación fue entregada a su destinatario el día 13 de junio de 2.001 a las 4:10 P.M.

El día 15 de junio de 2001, tres (3) días después de aquel que aparece como fecha de expedición del Decreto 116 de 2001, la Procuraduría Provincial de Villavicencio, y la Defensoría del Pueblo, Regional Meta, practicaron visita especial a las instalaciones de la Alcaldía de Villavicencio, con el fin de verificar la existencia del Decreto 116 del 12 de junio de 2001.

El mismo día 15 de junio, se practica por la Procuraduría Provincial de Villavicencio, visita especial a las instalaciones de LLANOCOOP SIGLO XXI, con el fin de verificar la terminación del Estudio de Reestructuración Administrativa de la Alcaldía de Villavicencio, diligencia que es atendida por el Director del Departamento Técnico de Llanocoop Siglo XXI, en la que se constató que el estudio a esa fecha no se había concluido, y que se calculaba su terminación en un mes.

A la fecha existen vigentes contratos de prestación de servicios sin formalidades plenas celebrados antes y después de la supresión del cargo de la demandante, mediante los cuales se vinculan ingenieros agrónomos, previa certificación de que no existe personal suficiente en la planta del Municipio de Villavicencio.

A juicio de la parte actora, la Administración Municipal de Villavicencio, incurrió en irregularidades al expedir el acto de liquidación de prestaciones e indemnización por supresión del empleo.

NORMAS VIOLADAS

Como normas violadas cita las siguientes:

Constitución Política: Artículos 2º., 27º., 29º., 58º., y 315-3.

Código de Régimen Político y Municipal: Artículo 52.

Código Contencioso Administrativo: Arts. 43., 63., 64 y 73.

• Ley 57 de 1.985: Artículo 43.

Decreto 1333 de 1986: Artículo 81.

Ley 136 de 1994: Artículo 91 literal D) numeral 2.

• Ley 443 de 1998: Artículo 41.

Decreto 1572 de 1998: Artículos 148, 149 y 154.

Decreto 1568 de 1998: Artículo 44.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Meta mediante la sentencia de fecha mayo cuatro (4) de dos mil cuatro (2004), negó la excepción de inepta demanda, y negó las pretensiones de la demanda (fls. 313 a 339).

Uno de los integrantes de la Sala salvó el voto al considerar que en el presente caso se configura una indebida acumulación de acciones, al no haberse solicitado la inaplicación del acto de carácter general.

El A quo fundamentó la decisión en las razones que a continuación se resumen:

Considera en primer lugar, que el oficio de fecha 13 de junio de 2001 suscrito por el Subsecretario de Desarrollo Humano del Municipio de Villavicencio, mediante el cual se le comunica a la demandante que

por medio del Decreto 116 de junio 12 de 2001, fue suprimido el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 07, constituye el acto administrativo que individualiza la situación particular de la demandante, y deja de ser así, una simple información o comunicación del retiro del servicio. El Decreto 116 de junio 12 de 2001 es un acto general y abstracto en el que no se identifica a las personas que deben ser retiradas de la entidad por supresión de sus cargos.

En relación con la falta de un estudio técnico a la fecha de la expedición del Decreto 116 de junio 12 de 2001, argumenta el fallador de primera instancia que el motivo de censura se aleja de la realidad, en cuanto que el estudio técnico fue realizado por profesionales expertos en la materia, según consta en las hojas de vida presentadas para la época en que se suscribió el contrato cuyo objeto era la elaboración del mencionado estudio técnico. El estudio fue remitido al Alcalde en el mes de junio del año 2001, de acuerdo con los documentos que en el proceso no fueron tachados como falsos, y...

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