Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-00926-01(3323-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519153

Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-00926-01(3323-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-1998-00926-01(3323-04)
Fecha19 Enero 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-00926-01(3323-04)

Actor: A.L. HUERTAS DE CORTES

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de noviembre de 2003, en el proceso instaurado por A.L. HUERTAS DE CORTES contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

ANTECEDENTES
  1. - La actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 001082 de 4 de febrero de 1997 por la cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación ordinaria de conformidad con la ley 91 de 1989; 010696 de 2 de julio de 1997 por la que se resuelve el recurso de reposición y la 003938 de 28 de noviembre de 1997 proferida por el Director General que resuelve el recurso de apelación confirmando las anteriores.

    A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de ordinaria de jubilación, a partir del 7 de septiembre de 1984, con el respectivo reajuste pensional contemplado en las leyes de 1976 y 71 de 1988; reconocer y pagar las diferencias causadas entre septiembre de 1984 y lo que efectivamente sea pagado, con el respectivo ajuste al valor y de conformidad a lo estipulado en los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A.

  2. - Relata la actora que laboró al servicio del Departamento de Boyacá, desde el 03 de febrero de 1961 hasta el 30 de marzo del mismo año; que luego pasó a desempeñar sus funciones, al servicio del Ministerio de Educación como docente del 9 de octubre de 1964 al 3 de octubre de 1968 y del 1° de noviembre de 1968 al 9 de septiembre de 1993.

    Manifiesta que cumplió 50 años de edad el 8 de mayo de 1984 y los 20 años de servicio el 7 de septiembre de 1984; el 28 de junio de 1994 solicitó ante la entidad prestacional el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación. Expresa que por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, tiene derecho a que la entidad le reconozca la pensión de jubilación, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y las leyes 33 de 1985 y 62 de 1985.

    Alega que el motivo de inconformidad se basa en la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión ordinaria de jubilación que fue el 29 de diciembre de 1989 y no al momento de la causación del derecho (7 de septiembre de 1984).

  3. - La entidad demandada afirma que los efectos fiscales de los actos acusadas son a partir del 2 de junio de 1991, teniendo en cuenta la prescripción trienal, por haber elevado la solicitud dentro de los tres años anteriores a la mencionada fecha, interrumpiendo así la prescripción.

    Aduce que cuando la actora cumplió los requisitos de tiempo y edad, no se encontraba vigente la ley 91 de 1989, la que le permitía percibir simultáneamente dos pensiones, siempre y cuando mantuviera el carácter de docente, por lo que es imposible aplicar en forma retrospectiva la mencionada ley.

    LA SENTENCIA RECURRIDA

    El a quo negó las pretensiones al considerar que la actora no gozaba de derechos adquiridos, por cuanto antes de la vigencia de la ley 91 de 1989 no existía la posibilidad ni el derecho de poder devengar dos pensiones simultáneamente.

    Afirmó el Tribunal, que para el 7 de septiembre de 1984, si bien es cierto la actora tenía 50 años de edad y 20 años de servicio, también es que los servicios los había prestado en una institución...

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