Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-04682-01(5408-05) de Seccion 2ª, 19 de Enero de 2006
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Resumen
PENSION GRACIA –PETICIÓN PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSION GRACIA –ACTO PRESUNTO NEGATIVO –RELIQUIDACIÓN DE PENSION GRACIA –
En procesos de esta naturaleza se dilucida si DESPUÉS de que la administración hizo el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a la Parte docente Actora es o no posible FRENTE A UNA NUEVA PETICIÓN “reliquidar” la prestación periódica para INCLUIR factores pensionales que originalmente no se tuvieron en cuenta pero se devengaban al momento relevante del reconocimiento pensional. Son múltiples los pronunciamientos de esta Jurisdicción sobre el particular en los cuales se ha expresado que, como la pensión citada es de carácter periódico, posterior a su reconocimiento y goce es posible que el interesado ELEVE PETICIÓN para que se le INCLUYAN FACTORES PENSIONALES que originalmente no se tuvieron en cuenta, debiendo la administración resolver de fondo tal reclamación, sin poder excusarse en una pretendida cosa juzgada administrativa. Ahora, si la Administración frente a una petición (y recurso) de ese alcance guarda silencio, conforme a la ley, transcurrido el término legal, surge el acto presunto negativo, que como se sabe implica una denegación de la respectiva reclamación. También puede ocurrir que inicialmente la administración RESUELVA LA PETICIÓN EN SENTIDO negativo o DE IMPROCEDENCIA y contra el mismo se interponga RECURSO que no se resuelva, con lo cual el acto final es ficto negativo ó que en los demás casos señalados CONFIRME la negativa expresa o declare la improcedencia del recurso. En todos estos casos, cuando le asiste la razón al peticionario frente a ley, la manifestación administrativa respecto de la reclamación resalta contraria a derecho. En cualquiera de estos casos, la nulidad de la actuación administrativa acusada dependerá de que LE ASISTA LA RAZÓN AL PETICIONARIO en su reclamación de fondo; si es así, SE DECLARARA LA NULIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS CON EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PERTINENTE y en caso contrario SE DENEGARAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. Por ello, cada caso debe ser analizado y resuelto individualmente. Y se advierte que cuando se trata de una NUEVA PETICIÓN DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL, para incluir factores pensionales, no es necesario acusar en nulidad el ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL que tiempo atrás se dictó. Normalmente este acto es demandable cuando en su momento contra él se interpone recurso en vía gubernativa con la finalidad ya señalada, sin que haya de por medio una posterior PETICIÓN DE RELIQUIDACIÓN con su propio acto administrativo resolutorio.PENSION GRACIA –DOCENTES OFICIALES – A partir del Decreto 224 de 1972FACTORES PENSIONALES EN PENSION GRACIA – No se aplican los previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985Como la controversia versa sobre LOS FACTORES de esta pensión especial, nos remitimos a la normatividad que de una u otra manera tiene relación con este aspecto. La ley 114 de 1913 que crea la Pensión de Jubilación a favor de los maestros de escuela, ... La Ley 24 de 1947 -que adiciona el Art. 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social ...La Ley 4ª de 1966 –relevante en materia pensional- dispuso: ... El Dcto. 1743 de 1966 – reglamentario de la Ley 4/66- atinente en lo pensional- manda: ... El Dcto. Ley No. 224 de 1972, en su Art. 5º consagró la “compatibilidad” del ejercicio docente (con sueldo) y el goce de la pensión de jubilación (Mesada pensional), es decir, que sin retirarse del servicio los docentes oficiales a los cuales se aplica esta disposición pueden recibir simultáneamente el sueldo (por el cargo que desempeñan) más la mesada pensional (por su situación de jubilados), hasta el límite temporal que consagra la ley. De las leyes 33 y 62 de 1985 -que reglan de manera “general” la pensión de jubilación, entre otros aspectos, en cuanto a los FACTORES PENSIONALES, se ha expresado repetidamente que no es aplicable, en cuanto a dichos factores para liquidación de la denominada PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (docente) debido a que ésta tiene su propio régimen especial y más cuando los docentes titulares de la misma no pagan “aportes” a la Entidad Pensional para adquirir este derecho. Y en Concepto de marzo 26 de 1992 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Rad. No. 433 del M. P. Humberto Mora Osejo, al absolver una consulta del Ministerio del Trabajo y s.s., en el campo pensional, expresó: ... 3º ) Por consiguiente, las pensiones de jubilación de los empleados con régimen legal excepcional o especial se liquidan exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, a menos que el mismo remita a las de carácter general . En este orden de ideas, los factores de la remuneración que deben tenerse en cuneta para liquidar la pensión de jubilación exclusivamente son los que prescriba o determine el pertinente estatuto excepcional o especial: el artículo 1º, inciso 2º, de la ley 33 de 1985 remite a cada uno de ellos que, en consecuencia, constituye la única fuente legal para el reconocimiento de las correspondientes pensiones de jubilación.” Y la Ley 91 de 1989, que tiene relevancia en materia de pensiones, en algunos apartes de su Art. 15 manda: ... La Ley 60 de 1993 sobre el tema mandó: ... La Ley 115 de 1994 en su Art. 115 señaló que “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91/89, en la ley 60/93 y en la presente ley.” Y el inciso tercero del precitado artículo dispuso que “En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”.PENSION GRACIA –FACTORES DE LIQUIDACIÓN PARA LA PENSION GRACIA –Pues bien, conforme a la legislación citada por esta Corporación, para determinar el fundamento normativo de los factores de la pensión de jubilación gracia, que inciden en la cuantía de su mesada pensional, se tiene que aunque inicialmente (Art. 2º de la Ley 114/13) se estipuló que su valor correspondería a la MITAD del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio, no es menos cierto que posteriormente (Par. 2º del Art. 1º de la Ley 24/47, modificatorio del Art. 29 de la Ley 6ª/45) se determinó que la pensión de jubilación de los servidores del ramo docente –entre las cuales indudablemente se encuentra la denominada pensión de jubilación gracia, por ser de carácter docente- se liquidará de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Ahora, como en virtud del Art. 5º del Dcto. L. 224/72 se consagró la “compatibilidad” de la recepción de sueldos y mesadas pensionales docentes oficiales de educación primaria y media, sin tener que retirarse del servicio, al establecer que no es incompatible el ejercicio del cargo (con sueldo) y el goce de la pensión de jubilación. Así, se ha entendido que,o nacionalizado cumple los requisitos de ley para tener derecho a la pensión de jubilación gracia bien puede reclamarla y serle reconocida, en cuyo evento se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional; esta pensión se adquiere así, sin limitaciones, por lo que su reconocimiento es definitivo y se consolida su situación pensional, goza de los reajustes pensionales, etc. aunque el docente –si lo desea- puede continuar en servicio por la prerrogativa conferida en el mencionado decreto. Ahora, el Art. 9º de la Ley 71/88 -que autoriza la reliquidación pensional por factores devengados al momento del retiro efectivo del servicio- para quienes continuaron en servicio, no es aplicable a la pensión de jubilación gracia por cuanto regula situaciones relativas a las pensiones de jubilación ordinarias de los servidores públicos, quienes antes de su retiro del servicio pueden solicitar su reconocimiento, continuar en servicio y al momento de su desvinculación efectiva solicitar esa “reliquidación” autorizada por la ley, más cuando ellos no pueden gozar de la mesada pensional en ese interregno, como si tienen esa prerrogativa los docentes. De otro lado, también la Jurisdicción ha considerado la inaplicabilidad de las Leyes 33 y 62 de 1985, respecto a los factores pensionales y aportes, a la liquidación de la pensión de jubilación gracia; la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado ha coincidido en que las pensiones de jubilación especial no se someten a las normas legales citadas. Las leyes 91 de 1989 (Art. 15-2º-a), 60 de 1993 (Art. 6º) y 115 de 1994 (Art. 115) contienen normas atinentes al régimen pensional docente; en ellas queda clara la continuidad de la vigencia de las disposiciones sobre pensiones, incluida la denominada pensión de jubilación gracia, bajo sus propias reglas, salvo la terminación de dicho derecho en las condiciones que se establecen.PENSION GRACIA –RELIQUIDACIÓN DE PENSION GRACIA –Finalmente la Sala considera necesario precisar que respecto a la reliquidación de la pensión especial de jubilación gracia al momento del retiro, NO ES POSIBLE SU RELIQUIDACIÓN, como ya se expresó en sentencia de Sep. 2/04, Exp. No. 4581-03, en la que se expresó: “ ... La Sala–en esta instancia- respecto de esta pretensión (reliquidación de la pensión de jubilación gracia con los valores de los factores pensionados devengados durante el último año de servicios previo al retiro definitivo) considera: Se advierte que durante un tiempo esta Jurisdicción admitió que la pensión de jubilación gracia se reliquidara por los factores devengados por el docente al momento de su desvinculación del servicio. Sin embargo, reconsideró la situación por cuanto el docente cuando cumple los requisitos de la pensión de jubilación gracia (status pensional) se le hace un RECONOCIMIENTO DEFINITIVO PENSIONAL y entra a gozar de la prestación, aún sin su retiro del servicio, por autorización legal que comprende una excepción a la prohibición de recibir más de un emolumento a cargo del Tesoro Público. Además, dicha pensión se reajusta año tras año conforme a las leyes de tal alcance. Y, por último, no existe disposición legal que ordene la Reliquidación pensional de los docentes, teniendo en cuenta el último y definitivo año de servicios, más cuando la liquidación se hace con los requisitos y situaciones al momento de adquirir el derecho pensional.PENSION GRACIA –ACTO QUE RECONOCE LA PENSION GRACIA –JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Al anular los actos acusados,PENSION GRACIA CON FACTORES AL MOMENTO DEL STATUS –La reliquidación de la pensión jubilación gracia-Inclusión de factores devengados durante el año anterior a la fecha en que ADQUIRIÓ EL STATUS. Esta reliquidación es la permitida por la ley, en el caso que la administración al liquidar la pensión de jubilación gracia, al momento de la obtención del status pensional por el docente, haya omitido incluir algunos factores que son computables. Su liquidación se debe hacer como autoriza la ley, sin aplicar a esta pensión de jubilación excepcional reglas actuales aplicables a las pensiones de jubilación ordinarias. Los actos acusados –que negaron la inclusión de factores al momento del STATUS PENSIONAL- que se dejaron de computar son contrarios a derecho porque la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA se debe liquidar sobre los factores devengados que tengan connotación salarial y no estén limitados en la ley por tal razón, sin que en este aspecto se aplique la normatividad relacionada con la PENSIÓN DE JUBILACIÓN ORDINARIA. El A-quo, como ya se indicó, anuló parcialmente la Res. 16834/01, (acto de mediante el cual se efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia) sin que esto fuera procedente como ya se indicó; decretó la nulidad de la Res. 604/03 (respecto de la reliquidación pensional al STATUS) porque no tuvo en cuenta los demás factores pensionales devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el status pensional, y que fueran debidamente certificados, ordenando el restablecimiento a partir de Dic. 11/00, decretando prescritas las anteriores a junio 13/99 (sin que en éste caso se haya presentado prescripción alguna), además no tuvo en cuenta la aplicación de lo dispuesto en los Arts. 176 y 177 del C.C.A.; y no se pronunció respecto del Acto presunto de la petición de junio 13/02. En esta instancia se “revocará” esta decisión por no estar plenamente ajustada a derecho, toda vez que las nulidades solicitadas y decretadas no todas eran procedentes y no se resolvió sobre uno, a la vez que se debe reorganizar el restablecimiento del derecho. El juez no debe exclusivamente dedicarse a decretar la nulidad de los actos acusados y a “aplicar” una certificación de emolumentos, sin tener en cuenta el ordenamiento jurídico, pues si así lo hace, en definitiva el que resuelve el caso viene a ser la autoridad certificante de la retribución percibida por el servidor público y ese no es el papel trascendental que la ley le confiere al Juzgador. Él deberá estudiar y decretar las nulidades que desconozcan el derecho reclamado y señalar discriminadamente y con precisión, en estos casos, los factores que ordena computar, así como el momento preciso en que opera dicho restablecimiento decretando las prescripciones que sean del caso.PENSION GRACIA –FACTORES PENSIONALES PARA LA PENSION GRACIA – Debe incluir las primas de alimentación, habitación,REAJUSTE DE LA PENSION GRACIA – Se realiza conforme al artículo 1 de la ley 71 de 1988PRESCRIPCION TRIENAL DE PENSION GRACIA –AJUSTE AL VALOR DE RELIQUIDACIÓN DE PENSION GRACIA – Se procede en los términos del artículo 178El restablecimiento del derecho comprenderá: La reliquidación pensional. La administración deberá reliquidar la pensión de jubilación gracia de la Parte Actora a partir de Dic. 11/00 (cuando se adquirió el derecho), en cuantía del 75 % sobre los “factores” que ya había tenido en cuenta en la Res. No. 16834/01, y ahora incluyendo las parte correspondiente de las primas de alimentación, habitación, navidad, y vacaciones, devengadas en el año anterior a la consolidación del derecho pensional –status pensional- (Dic. 11/99 a Dic. 10/00). Los reajustes pensionales. La Administración, una vez determinada la cuantía original de la pensión reliquidada, deberá “reajustarla” de conformidad con la ley, uno de los cuales es la del Art. 1° de la Ley 71/88 para determinar el valor de las mesadas pensionales reajustadas y la fecha desde la cual obligan. No procede la reliquidación del Art. 9° de la Ley 71/88 (al retiro definitivo del servicio). La prescripción del derecho. Como la Parte Actora formuló su reclamación en junio 13/02 y como la pensión gracia le fue reconocida a partir de Dic. 11/00, en este caso no se presenta el fenómeno de la prescripción trienal, por lo que su pago se hará efectivo a partir de Dic. 11/00. Las diferencias a pagar. De las sumas resultantes -que deben pagarse- se deben descontar las sumas de las mesadas pensionales ya pagadas para determinar las “sumas insolutas” a favor de la parte actora. El ajuste al valor. Al final, la suma diferencial que resulte insoluta deberá ser ajustada al valor, en los términos del Art. 178 del C.C.A., y de acuerdo a la fórmula sentada para estos eventos por el Consejo de Estado. R =INDICE INICIAL. En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la Parte Actora por concepto de la reliquidación pensional, desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación decretada hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, en cuanto a su diferencia insoluta. Los intereses. Se pagarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el Art. 177 del C.C.A.Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-04682-01(5408-05) de Seccion 2ª, 19 de Enero de 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA - SUBSECIÓN “B”Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TOROBogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006)Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04682-01(5408-05)Actor: ANA BEATRIZ BELLO VARGASDemandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Controv. : PENSIÓN JUBILACIÓN GRACIA–INCLUSIÓN FACTORES AL STATUS Ref. 5408-05 AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la sentencia del 21 de octubre de 2004, proferida la Subsección ‘A’ de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. 03-04682, mediante el cual se accedió a las súplicas de la demanda, en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación gracia al momento del status.A N T EC E D E N T E S :LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. La señora ANA BEATRIZ BELLO VARGAS, en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A., el 19 de mayo de 2003, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, donde solicitó la nulidad parcial de la Res. No. 16834 del 27 de junio de 2001, la nulidad del Acto Administrativo Ficto Negativo del 13 de septiembre de 2002, por silencio de la administración frente a la petición de reliquidación pensional del 13 de junio de 2002, y de la Res. No. 604 del 13 de febrero de 2003, proferidos por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el primero se reconoció una pensión de jubilación gracia en cuantía de $1.025.915,46 efectiva a partir de Dic. 11/00, teniendo en cuenta la asignación básica; y, el segundo declaró la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo, y procedió a confirmarlo.Como restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Entidad Demandada a que reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación gracia a partir del 11 de diciembre de 2000, en cuantía de $1.242.672,87 teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirir el status pensional, con los aumentos establecidos de ley.Hechos: Como argumentos de las súplicas, el libelista –en resumen- señala que ante la petición de la pensión especial la administración en la Res. No. 16834 de julio 27/01 le reconoció a partir de Dic. 11/00, en cuantía de $1.025.915,46 teniendo en cuenta la asignación básica.La Parte Actora en junio 13/02 presentó una nueva petición, para que se le incluyeran la totalidad de los ...Ver el contenido completo de este documento
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