Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-04682-01(5408-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519187

Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-04682-01(5408-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-2003-04682-01(5408-05)
Fecha19 Enero 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECIÓN “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04682-01(5408-05)

Actor: A.B.B.V.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL C.. : PENSIÓN JUBILACIÓN GRACIA–INCLUSIÓN

FACTORES AL STATUS

Ref. 5408-05 AUTORIDADES NACIONALES

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la sentencia del 21 de octubre de 2004, proferida la Subsección ‘A’ de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. 03-04682, mediante el cual se accedió a las súplicas de la demanda, en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación gracia al momento del status.A N T EC E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE

LA DEMANDA. La señora A.B.B.V., en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A., el 19 de mayo de 2003, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, donde solicitó la nulidad parcial de la Res. No. 16834 del 27 de junio de 2001, la nulidad del Acto Administrativo Ficto Negativo del 13 de septiembre de 2002, por silencio de la administración frente a la petición de reliquidación pensional del 13 de junio de 2002, y de la Res. No. 604 del 13 de febrero de 2003, proferidos por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el primero se reconoció una pensión de jubilación gracia en cuantía de $1.025.915,46 efectiva a partir de Dic. 11/00, teniendo en cuenta la asignación básica; y, el segundo declaró la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo, y procedió a confirmarlo.

Como restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Entidad Demandada a que reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación gracia a partir del 11 de diciembre de 2000, en cuantía de $1.242.672,87 teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirir el status pensional, con los aumentos establecidos de ley.

Hechos

Como argumentos de las súplicas, el libelista –en resumen- señala que ante la petición de la pensión especial la administración en la Res. No. 16834 de julio 27/01 le reconoció a partir de D.. 11/00, en cuantía de $1.025.915,46 teniendo en cuenta la asignación básica.

La Parte Actora en junio 13/02 presentó una nueva petición, para que se le incluyeran la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a reunir los requisitos de ley, en especial las primas de alimentación, habitación, vacaciones, y de navidad; Cajanal inicialmente guardó silencio, por lo que se configuró el Acto Administrativo Negativo de Sep. 13/02; siendo apelado en Oct. 2/02, y la administración mediante la Res. No. 604 de Feb. 13/03, declaró la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo, y procedió a confirmarlo.

Normas V. y concepto de Violación. Como tales señala los Arts. , , 48, y 58 de la Constitución Política; Art. 1° del C.C., Art. 5° de la Ley 57 de 1887; Ley 4ª/66, Art. 4°; D.. R.. 1743/66 Art. 5°; Ley 33/85 Art. 1º; Ley 62/85 Art. 1°; Ley 114/13 Art. 1° a 5°; y la Ley 37/33 Art. 3°. Argumentó, en resumen:

-) Violación de la ley como causal de nulidad. En la sustentación del ataque el apoderado de la parte actora señala que la entidad demandada al momento de liquidar la prestación, esta desconociendo el derecho adquirido y reconocido conforme a las leyes establecidas, según la ley 4/66, Art. 4º.

Que la Administración le reconoció la pensión de jubilación gracia, pero al determinar la cuantía solamente tuvo en cuenta la asignación básica, omitiendo las primas de alimentación, habitación, navidad, y vacaciones.

-) Violación de la constitución como causal de nulidad. Señala que tiene legalmente derecho a la pensión, que es genéricamente un bien, que fue desprotegida contra el mandamiento del Art. 2º de la Constitución Política, al ser la pensión un derecho derivado de una relación laboral, se pretermitió el Art. 48 de la carta que consagra la seguridad social como un derecho de carácter público y obligatorio. (Fls. 20/40 exp.)

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Entidad Demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial por carecer de fundamento legal. (Fls. 57/60 exp.)

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Él A-quo accedió a las súplicas de la demanda así:

“1. Declárase la nulidad parcial de la Res. No. 16834 de junio 27/01 ...

  1. Declárase la nulidad de la Res. 604 de Feb. 13/03, ... que negó la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión gracia de la demandante.

  2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, la Caja ... procederá a reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación gracia ... incluyendo como factores salariales de la liquidación, lo recibido mensualmente en el año anterior al Status pensional Dic. 11/00, ... con los reajustes de ley, ... con efectos fiscales desde junio 13/99, descontando el valor de las mesadas pagadas.

  3. Condénase a la Caja ... a pagar a la demandante, con los reajustes de ley, las diferencias entre las sumas de las mesadas pensionales que le ha reconocido y pagado, y las que le debe pagar, con efectos fiscales desde junio 13/99, indexadas, ... (Art. 178 C.C.A.).

  4. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. ...”. (Resaltado y en mayúsculas fuera de texto) (Fls. 72/84 exp.). Al respecto hizo las siguientes manifestaciones:

Que la demandante acreditó que los factores que no fueron tenidos en cuenta, si hicieron parte de su sueldo devengado en el último año de labores anterior a la fecha en que adquirió el status; luego es flagrante la falsa motivación en los actos demandados por que el magisterio tiene un régimen prestacional diferente y, por lo tanto, no le es aplicable el sistema general de pensiones previsto en las leyes 33 y 62 de 1985 para los demás funcionarios públicos.

Que, concretamente, nos encontramos frente a lo que se denomina la pensión gracia, que para su liquidación no se tiene en cuenta los aportes económicos que haya hecho el docente, pues se trata de un beneficio especialísimo que confirió la ley 114/13 a aquellas personas que estuvieron prestando sus servicios educativos en escuelas primarias y que posteriormente fue ampliado a escuelas normales y a actividades de inspección educativa tal como aparece en las leyes 116/28 Art. 6. ley 37/33, Art. 3. (Fls. 72/84 exp.).

LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La entidad demandada –Cajanal- apeló el anterior fallo argumentando en resumen que con respecto a factores salariales está contemplado en las leyes 33 y 62 de 1985 aplicables de acuerdo al momento del status, obedeciendo éste para el caso de la actora, razón por la cual no era procedente incluir en la liquidación los emolumentos aquí reclamados. (Fls. 110/111 exp.).

LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuestos por la Entidad Demandada (CAJANAL) contra la sentencia del A-quo que accedió a las súplicas de la demanda. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad procesal alguna, por lo cual se profiere con las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S

:

En este proceso se debate la nulidad de la actuación administrativa acusada que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia, proferida por autoridad de la Caja Nacional de Previsión Social por considerar que al momento de su reconocimiento se procedió confirme a la ley. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda, como ya se expresó y la Parte Demandada interpuso la apelación, recurso que se resuelve.

Para resolver se tienen en cuenta los siguientes aspectos relevantes:

  1. Información preliminar

    En este caso la Parte Actora –docente- le fue reconocida una pensión de jubilación gracia mediante la Res. No. 16834 de julio 27/01 la reconoció a partir de Dic. 11/00, en cuantía de $1.025.915,46. La Parte Actora en junio 13/02 presentó una nueva petición para que se le reliquidara la pensión de jubilación gracia con la inclusión de la totalidad de los factores percibidos durante el año anterior a la fecha en que adquirió el status pensional, y Cajanal guardó silencio, por lo que se configuró el Acto Administrativo Ficto Negativo de Sep. 13/02; la Parte Actora mediante escrito de Oct. 2/02 apeló; y, la administración mediante la Res. No. 604 de Feb. 13/02 declaró la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo, y procedió a confirmarlo. En este proceso se busca la nulidad de los actos que limitaron la pensión especial a los factores considerados, para que se ordene su reconocimiento y pago sobre la totalidad de los factores devengados en su momento, con la inclusión de las primas de alimentación, habitación, navidad, y vacaciones.

  2. La Pensión de jubilación-Gracia. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en general, sobre la pensión de jubilación gracia, en resumen, ha precisado:

    La pensión de jubilación gracia. Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114/13, 116/28 y 37/33. La primera creó el derecho y fijó sus parámetros: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicción.

  3. La “reliquidación” de la pensión de jubilación gracia para “incluir” factores pensionales.

    3.1 Procedibilidad de la reclamación de esta naturaleza

    En procesos de esta naturaleza se dilucida si DESPUÉS de que la administración hizo el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a la Parte docente Actora es o no posible FRENTE A UNA...

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