Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-01208-01(3403-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519195

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-01208-01(3403-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-2001-01208-01(3403-04)
Fecha19 Enero 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., D. (19) de enero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-01208-01(3403-04)

Actor: M.G.B.M.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de marzo 4 de 2004 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor M.G. BARRERA por conducto de apoderado demanda ante esta jurisdicción la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. - Resolución No. 231 del 14 de junio de 2000 expedida por el Procurador General de la Nación en virtud de la cual se declara la vacancia del empleo de Profesional Universitario Código 3PU Grado 17, por abandono del cargo del señor M.G.B.M. (fls. 2-5).

  2. - Resolución No. 337 del 20 de septiembre de 2000 expedida por el Procurador General de la Nación, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 231 del 14 de junio de 2000, confirmándola en todas sus partes (fls. 12-17).

A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o en su defecto a otro de igual, similar o superior categoría; que se condene al pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento de su retiro y hasta cuando sea reintegrado, sin solución de continuidad. Además que se dé aplicación a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

HECHOS

En la demanda se relatan los siguientes:

  1. - El señor M.G.B.M. estuvo vinculado a la Procuraduría General de la Nación desde el año de 1986, desempeñando distintos cargos, tal y como se relaciona en el hecho primero de la demanda.

  2. - El último cargo desempeñado fue el de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17 de la Planta Globalizada de la Procuraduría General de la Nación, según nombramiento efectuado mediante el Decreto No. 0101 del 23 de marzo de 2000.

  3. - Durante el tiempo de prestación de servicios a la Procuraduría General de la Nación, el demandante, según se aduce, se distinguió por su honestidad, rectitud, y estricto cumplimiento del deber.

  4. - El salario que devengaba el demandante para la fecha de retiro era el equivalente a la suma de $1.656.536.oo.

  5. - El señor M.G.B.M., en pleno uso de sus vacaciones, el día 7 de enero del año 2000, viajó por carretera a una vereda del municipio de Aguazul del departamento del Casanare.

    Se narra en la demanda, que el día 8 de enero de 2.000 se escucharon “rumores” en la zona en donde se encontraba con su familia, “que grupos al margen de la Ley (guerrilla y paramilitares) estaban haciendo retenes (hechos que a diario se suscitan en las carreteras del territorio nacional, que por su notoriedad y publicidad que ameritan, no son desconocidos por nadie), fue la razón para que se prorrogara su viaje, incluso por cuanto aún el día 10 de enero de ese mismo año, persistían dichos comentarios, evento que le atemorizó poner en riesgo su vida y la de su familia, lo que hizo imposible su desplazamiento como lo tenía planeado...”.

    Ante la imposibilidad de su retorno en la fecha que le correspondía reintegrarse a sus labores –11 de enero-, procedió a solicitar por conducto de terceros que se comunicara a su empleador el hecho que le impedía su traslado oportuno a la sede de su trabajo en la Procuraduría General de la Nación (fl. 20).

    Se indica en la demanda que días después, cuando conoció que la situación se tornaba en calma, de inmediato procedió a su regreso, reintegrándose a sus labores como servidor de la Procuraduría General de la Nación, el día 17 de enero de 2000.

  6. - El día 25 de enero de 2000 la Procuraduría General de la Nación, dispuso adelantar la correspondiente investigación administrativa tendiente a determinar si se había presentado o no abandono del cargo por parte del demandante. Investigación que una vez rituada, culminó con la expedición de la Resolución No. 321 del 14 de junio de 2000 que dispuso en su parte resolutiva declarar la vacancia del empleo de Profesional Universitario Código 3PU, grado 17, por abandono del cargo.

  7. - El demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 337 del 20 de septiembre del 2000, la cual dispuso confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 321 del 14 de junio de 2000. El acto fue notificado el 5 de octubre de la misma anualidad.

  8. - Se aduce en el hecho sexto de la demanda que la Procuraduría General de la Nación, no dio aplicación al procedimiento previsto en la Ley 200 de 1995, “requisito necesario, ordenado por el legislador, para imponer cualquiera de las sanciones establecidas para el efecto en sus artículos 28 y s.s. de la citada Ley” (fl. 21).

  9. - Los hechos que dieron origen a la expedición de los actos administrativos impugnados, se originaron por la inasistencia del demandante a cumplir las funciones que el empleo que desempeñaba demandaban durante el período comprendido entre los días 11 y 14 del mes de enero del año 2000.

  10. - Según la demanda, “la Administración dio una aplicación indebida al ordenamiento jurídico que utilizó como herramienta para motivar los actos administrativos materia de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto aplicó el Decreto 262 calendado el día 22 de febrero del año 2000 publicado en esa misma fecha en el Diario Oficial, contentivo de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, en consideración a que conforme a las reglas y principios generales del derecho, las disposiciones de carácter legal se les debe dar aplicación hacia el futuro y no en forma retroactiva como en efecto se hizo, pues esta última posibilidad, sólo se da por mandato del artículo 29 de la Constitución Nacional en materia penal, siempre y cuando la norma le sea permisiva y favorable” (fl. 22).

    Como normas violadas se citan en la demanda:

    Constitución Política: Arts. 2º., 4º., 13º., 25º., 29º., 42º., 44º., 45º., 48º., 53º., 58º., y 83.

    Ley 200 de 1995.

    Decreto 262 de 2000

    Código Contencioso Administrativo: Arts. 73º y 84º.

    En el concepto de violación, se estima como infringida la Ley 200 de 1995 que integra todo el régimen disciplinario a seguir en caso de comisión de falta de igual naturaleza. La ley en referencia regula en su conjunto todo el procedimiento disciplinario que debe surtirse cuando se considere que un servidor público haya cometido falta alguna que como tal fuere sancionable administrativamente. En el caso concreto, se alega que el demandante fue retirado del servicio en forma arbitraria, toda vez que se le aplicó un procedimiento y una normatividad que no se adecuaba a su situación, en consideración a la fecha en que se suscitaron los hechos. Es un hecho indiscutible que la Ley 200 de 1995, tiene como destinatarios a los servidores públicos, de los cuales no escapan los vinculados a la Procuraduría General de la Nación. Basta ver las motivaciones de los actos acusados para determinar sin hacer razonamientos profundos, que la administración por ninguna parte hizo alusión a las previsiones ordenadas por la Ley 200 de 1995 para este tipo de conductas. Se insiste en que la normatividad aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos materia de esta acción, era la Ley 200 de 1995, por el presunto “abandono injustificado del cargo o del servicio”, al tenor del artículo 25 numeral 8 de la citada ley. Se alega que la administración dio una aplicación indebida al ordenamiento jurídico que utilizó...

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