Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-05760-01(6024-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519259

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-05760-01(6024-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-2002-05760-01(6024-05)
Fecha19 Enero 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006)Radicación número: 25000-23-25-000-2002-05760-01(6024-05)

Actor: SEGUNDO T.P.A.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Controv. : PEN. JUB. GRACIA-TIEMPOS NACIONALES

Ref. No. 6024-05 AUTORIDADES NACIONALES

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte Actora contra la sentencia del 9 diciembre de 2004 proferida por la Subsección ‘D’ de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. 02-05760, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, en relación con la Pensión de Jubilación Gracia reclamada.A N T EC E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE

LA DEMANDA. El señor SEGUNDO T.P.A., en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A., el 18 de abril de 2002, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión donde solicitó la nulidad de la actuación administrativa acusada que le negó la pensión de jubilación gracia, es decir, la Res. 026750 del 16 de noviembre de 2000, la res. No. 008801 del 16 de abril de 2001, y de la Res. No. 000986 del 20 de febrero de 2002, proferidas las dos primeras, por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y, la tercera por el Director General de la referida entidad; la primera de ellas negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada consagrada en la ley 114/13 por considerar que la mayor parte del tiempo lo prestó al servicio de la nación, la segunda resolvió el recurso de reposición en forma negativa, y, la última resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial.

Como restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a que se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 29 de junio de 1997, en cuantía de $447.723 teniendo en cuenta el promedio de la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el status pensional, que se le reconozca y pague los reajustes de ley, y se ordene a dar cumplimiento a lo establecido en los Arts. 176,177 y 178 del C.C.A.

Hechos

Como argumentos sustentatorios de las súplicas, el libelista manifiesta:

Que ha prestado sus servicios, como docente de enseñanza secundaria, a nivel departamental y nacional.

Que cumplió mas de veinte (20) años de servicio como docente.

Que nació el día 31 de enero de 1944, es decir, que cumplió los cincuenta (50) años de edad el día 30 de enero de 1994.

Normas V. y concepto de Violación. Como tales señala los Arts. , 25, y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del C.C.; la Ley 4ª/66, Art. 4°; Ley 114/13, Art. 1° a 4°; Ley 37/33; Art. 3°; Ley 39 de 1903 Arts. , , y 13; C.S.T., Art. 21; Ley 153 de 1887, Art. 2°. Argumentó, en resumen:

-) Violación de la ley como causal de nulidad. En la sustentación del ataque el apoderado de la Parte Actora señala que si el reconocimiento de tal pensión no ha sido posible, ello obedece a la errada interpretación de las normas que la regulan, realizada por la entidad ya que la jurisprudencia del Consejo de Estado, de tiempo atrás ha venido predicando que para acceder a este derecho no es requisito sine- qua-non que el educador acredite experiencia docente al servicio de la educación primaria y hace las precisiones del caso, además que la ley no hace diferencia entre los tiempos nacionales y nacionalizados.

-) Violación de la constitución como causal de nulidad. Señala que tiene legalmente derecho a la pensión gracia, que es genéricamente un bien, que fue desprotegida contra el mandamiento del Art. 2º de la Constitución Política, al ser la pensión un derecho derivado de una relación laboral, se pretermitió el Art. 25 de la carta que ordena para el trabajo una especial protección del Estado (Fls 19/39 exp.).

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Caja Nacional de Previsión Social, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial por cuanto a su consideración carecen de fundamentos legales, ya que de las Leyes 114/13, 116/28 y 37/33 se colige que a la Pensión Gracia solo tienen derecho los docentes que hubieran trabajado algún tiempo en primaria, requisito sine-qua-non para acceder a ésta pensión, y que el tiempo acreditado es de carácter nacional, por lo que es dable negar el reconocimiento. (Fls. 63/65 exp.)

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las súplicas de la demanda por considerar :

Que en el caso sub-Judice según las pruebas arrimadas al proceso, la Parte Actora prestó sus servicios como docente la mayor parte del tiempo en EDUCACIÓN A NIVEL NACIONAL, situación que no se encuentra contemplada en las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia. (Fls. 138/148 exp.).

LA APELACION DE LA SENTENCIA. La Parte Actora apeló el anterior fallo reiterando los planteamientos señalados en la demanda y argumentando que el tiempo laborado por el demandante no puede computarse para efectos de reconocer la pensión gracia por ser un establecimiento del orden nacional, sin tener en cuenta que de las leyes 116/28, y 37/33, interpretadas en el marco de la Ley Orgánica, debe concluir que el legislador extendió la pensión gracia con tiempos nacionales.

Que la Ley 91/89, en su Art. 15, no sólo está dirigida al personal docente nacionalizado, sino también al personal docente nacional, para quienes, por esta misma razón, se hace extensivo el derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia. Así las cosas, resulta que el argumento del Consejo de Estado según el cual el literal a) del numeral 2º del Art. 15 de la Ley 91/89 sólo es aplicable al personal docente nacionalizado...

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