Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-08547-01(1781-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519303

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-08547-01(1781-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2006

Fecha19 Enero 2006
Número de expediente25000-23-25-000-2002-08547-01(1781-03)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08547-01(1781-03)

Actor: R.T.O.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Controversia: PENSIÓN JUBILACIÓN - PAGO COMPARTIDO

RESERVA – NO REVOCATORIA – PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA Y REINTEGRO DE PAGOS

Ref. 1781-03 AUTORIDAD NACIONAL

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el expediente número 02-08547 mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

:

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE

LA DEMANDA. La señora R.T.O. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda el 30 de noviembre de 2000, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, solicitando la nulidad de la Resolución 887 del 19 de mayo de 2000 proferida por el S. General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, mediante la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria, se ordena el pago de una diferencia pensional y se establecen valores a restituir y la Resolución 1659 del 8 de agosto del 2000 por la cual se resuelve el recurso de reposición de la Resolución anterior confirmando la decisión.A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al ente demandado que continúe pagando a favor de la parte actora el valor total de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución número 887 de fecha 6 de junio de 1997, desde el 1º de mayo de 1999 con los respectivos reajustes, y que, como efecto de la nulidad se ordene el pago de ( $ 7.046.864 ), correspondiente al retroactivo que le fue girado por el ISS, según Resolución No 8037 del 28 de abril de 1999 del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, así mismo se condene al pago de los intereses y al reajuste consagrado en el Art. 178 C.C.A

Hechos

Se mencionan en el folio 20 del expediente y se destacan:

Mediante Resolución No. 887 del 6 de junio de 1997, expedida por el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se reconoció y ordenó pagar a la actora una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1° de enero de 1997, por valor de $ 700.416

La actora reclamó al Instituto de Seguros Sociales la pensión por vejez, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 8037 del 28 de abril de 1999 por un valor de $723.407 , a partir del 1° de enero de 1999. En ella se ordenó pagar al patrón SENA un retroactivo de $ 7.046.864.

Mediante Resolución 887 del 19 de mayo de 2000 expedida por el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que reconoció y ordenó el pago de una diferencia pensional y se establecieron unas sumas a restituir.

Contra la anterior resolución la actora presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución 1659 del 8 de agosto del 2000 confirmando la recurrida. Normas violadas y concepto de violación. Se citan como transgredidos los numerales 3 y 4 del Art. 66 y 73 del C.C.A, 1 y 13 de la Ley 33 de 1985. Argumentó:

Que el SENA, al expedir los actos acusados se extralimitó en sus funciones, pues revocó en forma unilateral la Res. No. 887 de 1997, por la cual se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, empleando la figura distorsionada de la pérdida de fuerza de ejecutoria.

Que por tratarse la Res. revocada (887 de 1997) de un acto administrativo de carácter particular y concreto, mal puede la misma entidad proferir un acto posterior que modifique situaciones jurídicas individuales, es decir lo que se ha llamado un derecho adquirido, pues el Art. 73 del C.C.A. es muy explícito al consagrar que esta clase de actos administrativos no podrán revocarse sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Como se desprende de las Res. cuya nulidad se demanda.

Que la Ley 33 de 1985, consagró en su Art. 1° la pensión mensual vitalicia de jubilación para los empleados oficiales que sirvieren 20 años en forma continua o discontinua al Estado y llegare a la edad de 55 años, la cual será pagada por la respectiva Caja de Previsión, entonces por tratarse el SENA de una entidad del orden Nacional, estaba en la obligación de afiliar a sus empleados a la Caja Nacional de Previsión, como nos los afilió, por mandato legal, le corresponde asumir dicha prestación.

Que el demandante cotizó al ISS para obtener una pensión de vejez que es compatible con la pensión de jubilación reconocida por el SENA, que en gracia de discusión se podría pensar que aquella era una prestación extralegal que la entidad les concedía a los empleados, pues la subrogación pensional de darse entre la Caja Nacional de Previsión Social y el SENA y no entre este y el ISS, como lo ha pretendido la Entidad demandada.

Que el numeral 4° del Art. 66 del C.C.A, consagra la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos y para el caso concreto en el numeral cuarto cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentra sometido el acto, lo cual no se aplica a las pensiones por no estar sometidas a ninguna condición salvo el cumplimiento de los requisitos legales edad y tiempo de servicio y tampoco se puede afirmar que existe una condición resolutoria tácita, porque no se trata de un contrato bilateral. Cita sentencia del 13 de julio de 2000 de la Sección Segunda del consejo de Estado. M.P.D.A.O.M., Exp. 211-99 donde se manifiesta que la resolución que reconoce la pensión, deja abierta la posibilidad para que en el futuro la pensión se rija en una parte por las normas imperantes al momento de su reconocimiento y de otra parte por la normatividad que rige en el ISS, violándose el principio de inescindibilidad de la ley (fls. 21 a 24)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demandada propuso la excepción de INEPTA DEMANDA, porque que no fundamentó el concepto de violación (fls.69 a 81) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo negó las súplicas de la demanda. Consideró :

Que si bien el actor se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, el SENA se encontraba en la obligación legal de asumir, en forma transitoria, el reconocimiento y pago de la pensión reclamada hasta tanto la actora cumpliera con los requisitos exigidos por el Instituto para reconocerle esa prestación en forma definitiva.

Que cuando el Instituto de Seguros Sociales asume el riesgo de vejez, sustituye al SENA en su obligación de reconocer la pensión de jubilación de donde se materializa la incompatibilidad entre estas dos prestaciones, razón por la cual resulta improcedente que simultáneamente el actor pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por el SENA y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello contraría la prohibición contenida en el Art.128 de la C.P.

Que además no existe prueba en el expediente que señale que la P. Actora haya estado sometida a un régimen prestacional especial que le otorgará la prerrogativa de acceder al derecho de percibir dos pensiones. (Fls.125 a 137) APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Argumentó.

Que no es posible entender la actuación acusada como una revocatoria directa, por cuanto al realizarse una modificación en el valor de la pensión reconocida, como sucedió en este caso, originó una revocatoria parcial del acto inicialmente expedido (Res.887 /97) sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como lo consagra el Art. 73 del C.C.A y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado al señalar que los actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas, individuales y concretas no pueden ser modificados o revocados por la entidad que lo expidió sin autorización del titular. Que es innegable que la pensión de retiro por vejez reconocida; pueda ser incompatible con la que el I.S.S reconozca o pueda reconocer, en virtud de que la primera se hizo acreedor el demandante por una previsión especial de la ley, y la segunda proviene de cotizaciones hechas al Seguro. LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia del A-quo que negó las súplicas de la demanda. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, la cual se profiere con las siguientes. C O N S I D E R A C I O N E S : En el proceso se discute la legalidad de las Res. 887 del 19 de mayo del 2000, proferida por el S. General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, mediante la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria, se ordenó el pago de una diferencia pensional y se establecieron valores a restituir y la Resolución 1659 del 8 de agosto del 2000, proferida por el mismo funcionario por la cual se resuelve el recurso de reposición de la Resolución anterior confirmando la decisión. El A-quo negó las súplicas de la demanda. Compete ahora resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia impugnada. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: Información preliminar

En este proceso se impugnan la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria del acto de reconocimiento pensional condicionado, orden de pago de mayor valor y determinación de sumas a restituir y su confirmación (Res. 887/00 y 1659/00) En este caso se...

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