Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-01650-01(2579-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519304

Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-01650-01(2579-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2006

Número de expediente73001-23-31-000-2003-01650-01(2579-05)
Fecha19 Enero 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01650-01(2579-05)

Actor: LUZ A.R.C.

Demandado: MUNICIPIO DE LERIDA - TOLIMADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES

Mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora LUZ A.R.C. demandó del Tribunal la nulidad del Oficio Gob 185-03 del 17 de junio de 2003 mediante el cual el Alcalde Municipal de Lerida (Tolima) le negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los derechos laborales: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, indemnización por no afiliación a ninguna entidad prestadora de salud, de cesantías, de pensiones y de ARP, a las dotaciones de vestido y calzado de labor, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y demás acreencias laborales a partir del 30 de noviembre de 2002 fecha en que fue desvinculada y hasta cuando se verifique su pago. Que se paguen las correspondientes indemnizaciones por tratarse de una verdadera relación laboral sin solución de continuidad entre el 1º de febrero de 1995 y el 30 de noviembre de 2002.

Asimismo, solicitó que se declare la nulidad del Oficio Gob 149-03 del 14 de mayo de 2003 mediante el cual el Alcalde Municipal de Lerida (Tolima) le negó la devolución de la retención en la fuente efectuada por ese municipio. Que se condene al pago de la indemnización moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

HECHOS

Alegó fundamentalmente la demandante que mediante ordenes de prestación de servicios el municipio la vinculó como docente entre el 1º de febrero de 1995 y el 30 de noviembre de 2002. Que las labores encomendadas fueron ejecutadas de manera personal en el Instituto Docente Fe y Alegría y el C.A.M.J. de Lérida, atendiendo las instrucciones del empleador. Que la relación se mantuvo sin solución de continuidad por un término de 6 años y 9 meses.

Señaló que el horario de trabajo que cumplió es el mismo que cumplen los demás docentes; que nunca fue afiliada a ninguna entidad prestadora de salud, ni ARP, ni a ningún fondo de cesantías y pensiones. Que se le cancelaba su salario de forma mensual con recursos propios de la demandada. Que fue descontado de su salario el 10% de retención en la fuente como si se tratara de honorarios, desconociendo directrices de la DIAN en cuanto a que los pagos efectuados por concepto de la remuneración del servicio docente solo son sometidos a la retención cuando superan los topes establecidos para los ingresos salariales. Que a la fecha la entidad demandada no ha cancelado ninguna de las acreencias laborales adeudadas.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que la demandante no solicitó el pago de indemnización alguna sino el de las prestaciones sociales como consecuencia de su vinculación irregular a la entidad, las cuales no señala si deben ser iguales o equivalentes a las que percibieron los empleados de igual categoría o deben corresponder a lo pactado en los contratos de prestación de servicios, ya que simplemente se limita a indicar que tales prestaciones deben corresponder a los derechos laborales a que tiene derecho conforme al ordenamiento jurídico.

Que “...no habiendo la demandante deprecado resarcimiento o indemnización, mal podría decretarse ésta por el juez administrativo, y mucho menos partir de la base, para llegar a tal consecuencia, de que el contrato celebrado constituyó un acto que encubrió una relación laboral de derecho público, pues este argumento sería más armónico con una pretensión encaminada a que se desate una controversia mediante el ejercicio de la acción contractual, la cual podría servir además para que se condene al resarcimiento de perjuicios y para que se hagan otras declaraciones y condenas, tal y como lo entendió la sentencia del 18 de noviembre de 2000 cuyos apartes se transcribieron en precedencia.”(folio 180).

LA APELACION

Al recurrir la parte actora manifestó en síntesis que dentro del proceso se demostró que laboró bajo una verdadera relación laboral disfrazada por unas ordenes de prestación de servicios.

Se decide, previas estas

CONSIDERACIONES

Se debate en el presente caso la legalidad del Oficio Gob 185-03 del 17 de junio de 2003 mediante el cual el Alcalde del Municipio de Lerida (Tolima) le negó a la señora LUZ A.R.C. el reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales durante el tiempo que estuvo vinculada por ordenes de prestación de servicios. Y del Oficio Gob 149-03 del 14 de mayo de 2003 mediante el cual el mismo funcionario le negó la devolución por retención en la fuente.

El problema jurídico se contrae entonces a establecer si le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada durante el período transcurrido entre el 1º de febrero de 1995 y el 30 de noviembre de 2002. Y si tiene derecho a la devolución por retención en la fuente efectuada a sus salarios.

La Sala abordara en primer lugar el estudio de la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual la entidad demandada le negó a la actora el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con ocasión de su vínculo mediante ordenes y contratos de prestación de servicios.

DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS

Sobre el tema de la prestación de servicios la Corte Constitucional[1], analizó la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral así:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Resalta la Sala).

De acuerdo, con lo anterior el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (artículo 53 Constitución Política).

Ahora, la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con quienes celebraron contratos de prestación de servicios, inicialmente señaló que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público, sin que existiera diferencia entre ella y la que desarrollan otros sujetos como empleados públicos que laboran en la misma entidad, con fundamento en que desarrollaban idéntica actividad, cumplían órdenes, horario y prestaban servicios de manera permanente, personal y subordinada.

En esas condiciones, se definió en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que primaba la realidad sobre las formalidades y por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, no se accedía a conceder prestaciones sociales propiamente dichas, sino que, a título de “indemnización” para restablecer el derecho, se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados públicos que prestaban sus servicios en la misma entidad, tomando como base el valor pactado en el contrato.

Asimismo, se argumentó la irrenunciabilidad de los derechos contra expresa prohibición legal (artículo 53 de la Constitución Política) y que al desnaturalizarse una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR