Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-00453-02(3836) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519319

Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-00453-02(3836) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Enero de 2006

Número de expediente15001-23-31-000-2004-00453-02(3836)
Fecha20 Enero 2006
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00453-02(3836)

Actor: D.N.A.G.

Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE NUEVO COLON

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 10 de marzo de 2005, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad del acto que la declaró elegida Personera del Municipio de Nuevo Colón.

ANTECEDENTES

1) La demanda

Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2004 a la Oficina Judicial de Tunja con destino al Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 25 a 27), la señora D.N.A.G., obrando en su propio nombre, instauró acción electoral para obtener la nulidad de: (i) el Acta No. 003 de 10 de enero de 2004, a través del cual el Concejo de Nuevo Colón eligió a la señora P.A.P.F. como Personera del municipio, (ii) el oficio No. 028 de 14 de enero de 2004, con el cual le fue comunicada la decisión a la elegida y (iii) el Acta No. 005 de 24 de enero de 2004 en la que consta la posesión del cargo (fls. 25 a 27 y 60 a 62 c1). La demandante solicitó la suspensión provisional de la citada Acta No. 003 de 10 de enero de 2004 (fls. 87 a 88 c1).

1.1) Los hechos de la demanda narrados por la actora se resumen, así:

  1. Los 9 concejales que conforman el Concejo de Nuevo Colón se reunieron el 10 de enero de 2004 para elegir al personero municipal. Inconformes con la determinación de tener en cuenta las hojas de vida de algunos aspirantes que no nacieron en el municipio, 4 concejales se retiraron del recinto, por lo que sus votos se tienen como votos en blanco.

  2. Los 5 concejales restantes no representaban el quórum necesario para realizar la elección, sino que todos debían estar presentes y la persona elegida debía obtener 5 de los 9 votos totales; de ahí que los 2 votos depositados a favor de la demandada no debieron conducir a la declaratoria de su elección en dicho cargo.

  3. El Acta No. 003 de 10 de enero de 2004 correspondiente a la sesión en la que el Concejo de Nuevo Colón eligió a la demandada como Personera Municipal no cumple los requisitos de esta clase de documentos, puesto que no presentó una relación sucinta de los hechos acontecidos ni mencionó los nombres de los aspirantes al cargo de personero.

  4. Los concejales de Nuevo Colón no votaron por candidatos en particular para el cargo de personero, sino por una lista o plancha que pusieron a consideración de los presentes en la sesión.

  5. El Acta No. 003 de 10 de enero de 2004 debió ser publicada a todos los interesados en la elección del personero municipal, y no solo a la elegida, a quien se notificó personalmente mediante oficio No. 028 de 14 de enero de 2004.

  6. La señora P.A.P.F. se postuló para el cargo de Personero Municipal de Nuevo Colón con una hoja de vida en la que aseguraba ser abogada graduada con tarjeta profesional, cuando lo cierto es que no puede ejercer la profesión desde que el Consejo Superior de la Judicatura eliminó su inscripción del registro nacional de abogados.

    1.2) Como normas violadas por el acto acusado, la demandante invocó los artículos 263 de la Constitución Política, 94, 95, 99, 100 y 102 del Acuerdo No. 18 de 1996 (Reglamento del Concejo de Nuevo Colón) y 223 del Código Contencioso Administrativo.

    La norma constitucional porque “No se postuló persona para el cargo de personero, se presentó fue una lista por la cual se voto (sic) violando le (sic) reglamentado en la constitución…” (fl. 25 c1); las disposiciones del reglamento interno del Concejo de Nuevo Colón, porque la elección se declaró sin que la elegida obtuviera la mayoría más uno de los votos de los 9 concejales que integran la corporación; finalmente, el precepto del Código Contencioso Administrativo, porque la votación para elegir al personero municipal de Nuevo Colón se hizo con desconocimiento del sistema del cuociente electoral.

    2) Trámite anterior al fallo de instancia

    2.1) La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y negada la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, mediante auto de 30 de junio de 2004 (fls. 93 a 95 c1). En relación con la suspensión provisional, el a quo consideró que las normas invocadas en la solicitud no se observaban como violadas en forma directa y flagrante por el acto de elección de la Personera de Nuevo Colón.

    2.2) Apelado el mencionado auto en cuanto a la negación de la suspensión provisional, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión del tribunal de instancia a través de auto proferido el 2 de septiembre de 2004 (fls. 124 a 128 c1).

    2.3) Contestación de la demanda (fls. 103 a 114 c1)

    El apoderado de la demandada defendió la legalidad del acto de elección demandado, con apoyo en los argumentos que se sintetizan a continuación:

  7. El proceso de elección de Personero Municipal al interior del Concejo de Nuevo Colón se llevó a cabo con fundamento en la atribución constitucional del numeral 8° del artículo 313 y respetando las normas legales y el reglamento aplicables, en tanto que hubo una convocatoria previa, la elección se produjo en la época que señala el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 y la persona elegida obtuvo la mayoría de los votos depositados por los concejales.

  8. El Acta No. 003 de 10 de enero de 2004 sí contiene los pormenores de la sesión; en ella se informó sobre la presentación de 10 hojas de vida para el cargo de personero municipal, al igual que sobre la controversia que se suscitó en la reunión ante la posición de 4 concejales que exigían que se descartara la aspiración de quienes no hubieran nacido en el Municipio de Nuevo Colón, quienes decidieron apartarse de la votación.

  9. Los 4 concejales que se retiraron del recinto no afectaron el quórum decisorio, que el demandante confunde con el quórum deliberatorio; la elección de la señora P.F. contó con la aprobación de la mayoría de los asistentes a la votación, al obtener 2 de los 5 votos depositados. Agregó que el hecho de que aquéllos concejales no hubieran participado en la elección no significaba que debieran contarse como 4 votos en blanco y que, aún teniéndolos como votos válidos, no representarían la mayoría frente a los que sí votaron por un candidato.

    Este aspecto en particular, fue explicado por el apoderado de la demandada, así:

    “Dentro de la elección demandada, es claro que siendo nueve (9) el número de integrantes de la Corporación en quién recae la elección, su quórum deliberatorio estará constituido por tres (3) miembros asistentes; de igual forma el decisorio estaría conformado por cinco (5) concejales asistentes; conforme a tal preceptiva y de acuerdo a lo ocurrido el 10 de enero de 2004, se contó, tanto con quórum deliberatorio como decisorio, pues al existir cinco votos distribuidos entre cuatro candidatos diferentes se estaba aprobando por decisión de cinco votos contra cero la elección de un personero.

    “Ahora bien, es claro que ante el silencio de la Constitución y la Ley frente a la exigencia de algún tipo de mayoría especial, ha de aplicarse lo contenido en el artículo 146 constitucional alrededor de mayorías para aprobar, por lo tanto estaremos hablando de mayoría simple frente a la decisión que como se acaba de anotar, consistía en la designación de Personero Municipal, asunto que recibió los cinco votos a favor de los asistentes, quienes al entregar su voto a favor de uno u otro de los diez aspirantes, confirmaron de manera expresa el sentido de su decisión, a saber elegir personero municipal para el período 2004-2007.

    “Conforme a lo anterior, no debe prestarse a equívocos el hecho cierto que mi poderdante al obtener dos votos de los cinco participantes en la elección pueda por ello encontrarse en ausencia de algún tipo de mayoría requerida para ser elegida válidamente pues es claro y así lo determina la razón, el buen juicio y una sana interpretación de las normas, que in (sic) tratándose de elección de funcionarios donde sólo uno resulta elegido y donde los aspirantes pueden ser un número superior al duplo (diez en este caso) la elección se produce cuando alguno de los aspirantes así sea por un solo voto obtiene la ventaja sobre otro u otros aspirantes.” (fls. 109 a 110 c1).

  10. El sistema del cuociente electoral que la actora adujo desconocido por el acto demandado no es aplicable en tratándose de elecciones derivadas, como la del personero municipal que hacen los concejos, sino que es un sistema reservado para los cargos de elección popular.

  11. Las normas que respaldan los cargos de la demandante no son aplicables al caso concreto.

  12. La demandada se postuló como abogada titulada para aspirar al cargo de personero municipal, porque para ese entonces lo era y contaba con tarjeta profesional otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad ésta que posteriormente revocó la decisión de inscribirla en el registro nacional de abogados en virtud de un fallo de revisión de tutela de la Corte Constitucional.

  13. Finalmente, propuso la excepción que denominó “inexistencia de las causales de nulidad invocadas”, por cuanto, a su juicio, “los argumentos de hecho y jurídicos planteados por la parte demandante, no alcanzan a establecer la ocurrencia de causal alguna que justifique la declaratoria de nulidad solicitada para los actos demandados…” (fls. 112 a 113 c1).

    2.4) El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 31 de agosto de 2004 (fls. 125 a 126 c2).

    2.5) El traslado a las partes para alegar y al representante del Ministerio Público para emitir concepto, se corrió en primera instancia con el auto de 14 de diciembre de 2004 (fl. 192 c2).

    2.6) Alegatos de las partes

    2.6.1) De la demandada

    Por intermedio de apoderado judicial, la demandada reiteró en el escrito de alegatos los argumentos de la contestación de la demanda (fls. 132 a 141 c1). Agregó que la demandante no...

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