Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-03936-01(1174-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519397

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-03936-01(1174-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2006

Fecha26 Enero 2006
Número de expediente05001-23-31-000-2000-03936-01(1174-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03936-01(1174-05)

Actor: A.P.P.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 15 de julio de dos mil cuatro (2004) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de la referencia promovido contra el Departamento de Antioquia.

ANTECEDENTES
  1. A.P. PALACIO MOLINA por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauro demanda para que se declare la nulidad de la comunicación 087912 de 28 de julio de 2000, expedida por el Secretario de Salud Departamental, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, “…por la omisión en la liquidación y consignación en un fondo privado, de la cesantía correspondiente a los años 1994 y 1995…”

    Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene el pago de un día de salario por cada día de retardo contado a partir del 15 de febrero de 1994, y que dichos valores sean indexados “…teniendo en cuenta que la consignación en el fondo privado de cesantías solo se hizo hasta el 21 de agosto de 1996…”

    Subsidiariamente pide que se ordene el pago de la rentabilidad que hubiesen generado en el fondo privado los dineros correspondientes a su cesantía, si se hubiese efectuado la consignación oportuna.

    En los fundamentos fácticos relevantes manifiesta que se vinculó al servicio de la demandada desde el 2 de febrero de 1994, en el Hospital San Juan de Dios del municipio de Antioquia en el cargo de Trabajadora Social.

    El 22 de abril de 1996, envió una comunicación a la demandada, manifestando su decisión de acogerse al sistema de liquidación anual de cesantías, a la cual la entidad respondió informando que según lo establece el artículo 242 de la ley 100 de 1993, tenía el régimen anual de liquidación de cesantías desde el momento de su vinculación.

    Frente a la falta de claridad sobre el asunto, en comunicación de 14 de noviembre de 1996, solicitó al Jefe de Recursos Humanos la liquidación y consignación de sus cesantías en el fondo privado de su elección. Con fecha 12 de mayo de 2000, mediante derecho de petición solicita que se le reconozca la sanción moratoria que ahora demanda, por la consignación extemporánea de las cesantías correspondientes a los años 1994 y 1995, solicitud de la cual es respuesta el acto demandado.

  2. En respuesta a la demanda, la entidad manifiesta haber obrado de buena fe consignado las cesantías correspondientes en el año 1997, porque inicialmente había duda sobre el régimen que le era aplicable a la demandante en materia de retroactividad de cesantías...

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