Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-04982-01(4196-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519423

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-04982-01(4196-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2006

Fecha26 Enero 2006
Número de expediente25000-23-25-000-2001-04982-01(4196-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04982-01(4196-04)

Actor: J.C.C.R.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 18 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca – Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor J.C.C.R. por conducto de apoderado, demanda ante esta jurisdicción la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. - Resolución No. 0276 del 23 de febrero de 2001 suscrita por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público que declaró la vacancia del cargo como Técnico Administrativo, Código 4065, grado 15 de la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  2. - Resolución No. 0746 del 23 de abril de 2001 suscrita por el Ministro de Hacienda y Crédito con la cual se negó la revocatoria del acto de declaratoria de vacancia del cargo.

A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o en su defecto a otro de igual, similar o superior categoría; que se condene al pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento de su retiro y hasta cuando sea reintegrado, sin solución de continuidad. Además que se dé aplicación a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

HECHOS

En la demanda se relatan los siguientes:

  1. - El demandante estuvo al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 28 de diciembre de 1994, según nombramiento que se le hiciera en el cargo de Auxiliar de servicios Generales.

  2. - Luego de varios ascensos y reclasificaciones, desempeñó el cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 15, del cual fue retirado del servicio mediante los actos acusados.

  3. - El actor fue escalafonado por el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante la Resolución No. 3938 de marzo 19 de 1.996, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 5335, Grado 15.

  4. - Mediante escrito presentado a su inmediato superior el 31 de enero de 2001 solicitó un permiso por el término de tres (3) días hábiles con efectos a partir del jueves 1º de febrero de 2001.

  5. - El escrito relacionado con el hecho anterior fue presentado el 31 de enero de 2001.

  6. - El permiso fue concedido por los inmediatos superiores, con efectividad a partir del 1º de febrero de 2001, haciéndose extensivo hasta el 5 de febrero del mismo año.

  7. - El 5 de febrero de 2001 en que se vencía el permiso de los tres días solicitó una licencia no remunerada por el término de 30 días hábiles, ante el Grupo de Contratos del Ministerio.

  8. - Se dice en la demanda que los superiores le concedieron al actor el uso de la licencia. No obstante, según las documentales que obran a folios 7 y 8 del expediente, al actor se le envía oficio el día 9 de febrero de 2001 por parte de la Subdirectora de Recursos Humanos , en el que se le indica que no se le concede licencia por 30 días.

  9. - El actor procedió de buena fe y acogiéndose a los vistos buenos estampados en la licencia y a la manifestación verbal y expresa de los funcionarios, hizo uso de ella hasta el día 20 de febrero de 2001.

  10. - Sin tomar en consideración las circunstancias expuestas, el Ministerio expide la Resolución No. 276 de febrero 23 de 2001 mediante la cual dispuso declarar la vacancia del cargo.

    Como normas violadas se citan en la demanda:

    Artículos 2º., 25º., y 29º de la Constitución Nacional; numeral 8º del art. 25 y artículos 32, 144, 145, 146, 147, 148, 150, 152, 153, y 157 de la Ley 200 de 1995; y artículo 84 del C.C.A.

    En el concepto de violación se expresa que el Ministerio desconoce en el caso concreto el debido proceso que debió surtirse previamente a la declaratoria de abandono del cargo del actor, el cual también se hacía extensivo a la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados. El actor no tuvo conocimiento previamente del pliego de cargos con ocasión del abandono que se le atribuía. Los actos pretermitieron los procedimientos constitucionales y legales previstos para estos casos, y fueron dictados con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa que le correspondía al demandante, es decir, con violación al debido proceso según la Ley 200 de 1995.LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo niega las pretensiones de la demanda.

    Argumenta el a quo que si bien es cierto los empleados tiene derecho a licencias sin remuneración hasta por sesenta (60) días al año continuos o discontinuos, de conformidad con el artículo 19 del Decreto Ley 2400 de 1968, y los artículos 61 y 62 del Decreto 1950 de 1973, debe concurrir justa causa para ello, la cual debe ser valorada en cada caso concreto por la autoridad nominadora y, es esta únicamente la que decide sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. No obra en el plenario, porque nunca existió, la resolución mediante la cual se concedió la licencia no remunerada que dice el actor se encontraba disfrutando. Además, sus excusas no son atendibles, dado que el actor no desconocía el trámite regular que se exige para conceder una licencia. Para la Sala resulta obvio que el actor no podía abandonar sus labores, con el pobre argumento de que su solicitud de licencia tenía el visto bueno de sus superiores inmediatos, sin esperar el pronunciamiento positivo o negativo por parte del nominador, y según el caso, proceder a lo resuelto. El funcionario solicitante debía espera la notificación del acto administrativo expedido por el competente. Por vía jurisprudencial se ha determinado que la declaratoria de vacancia por abandono del cargo no requiere procedimiento previo, pues de conformidad con los artículos 25 del Decreto 2400 de 1968 y 105 del 1950 de 1973, las causales de retiro de los servidores son entres otras, la insubsistencia del nombramiento, la renuncia regularmente aceptada, la supresión del empleo, la pensión de jubilación, la invalidez absoluta, la edad, la destitución y el abandono del cargo. Considera entonces que la declaratoria de vacancia por abandono del cargo, no requiere el previo adelantamiento del proceso disciplinario consagrado en los artículos 144 a 167 del Decreto 1950 de 1973. En el caso concreto, no existió razón legítima alguna para que la administración no hubiera procedido a declarar el abandono.

    LA APELACION

    Inconforme con la decisión, la parte actora apela el fallo del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda.

    Argumenta que el demandante de buena fe hizo uso de la licencia conferida por sus superiores, y que con fundamento en dicha convicción adquirida de buena fe procedió a viajar a un sitio en donde carecía de medios de comunicación. El acto administrativo adolece del vicio por falsa motivación en cuanto que el presunto abandono del cargo no se configuró debido a que fue inducido...

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