Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-00856-01(4541-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2006
Fecha | 26 Enero 2006 |
Número de expediente | 25000-23-25-000-2003-00856-01(4541-04) |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00856-01(4541-04)
Actor: A.M.M.
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICASe decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia 25 de marzo de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor A.M.M. demanda de esta jurisdicción que se declare la nulidad de la Resolución No.00626 de julio 22 de 2002, por medio de la cual la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le niega una reclamación laboral y la Resolución No.01016 de octubre 2 de 2002, por la cual se confirma la decisión anterior al resolver el recurso de reposición.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada pagar los intereses de mora, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, correspondientes al período comprendido entre el 20 de julio de 1998 y el 13 de noviembre de 2001, fecha ésta en la cual se le cancelan las mesadas pensionales.
Los que se transcriben a continuación:
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El Dr. A.M.M. solicitó la pensión de vejez al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el 9 de junio de 1998.
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El peticionario prestó sus servicios al H. Senado de la República como asesor hasta el día 19 de julio de 1998.
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El tiempo que sirvió a entidades públicas y privadas alcanzó a 24 años, 11 meses y 15 días.
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La pensión de vejez fue reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por medio de la Resolución No.1277 de noviembre 8 de 2001, que en su parte resolutiva dice: ‘ARTICULO PRIMERO.- Reconocer y pagar al señor A.M.M., ya identificado, el derecho a disfrutar de una Pensión Mensual de V. en cuantía de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE TRES PESOS CON 64/100 MCTE ($858.1123.64) efectiva a partir del 20 de julio de 1998, siempre y cuando acredite retiro definitivo del servicio oficial (Art. 8º Ley 71/88).
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Al señor A.M.M. le pagaron el valor de las mesadas en el mes de noviembre de 2001 sin incluir los intereses moratorios desde su reconocimiento, del 20 de julio de 1998 hasta la fecha de la cancelación.
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Se hace imperativo el reconocimiento a los intereses de mora según lo ha reiterado la Honorable Corte Constitucional, en interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.”.
Como disposiciones violadas se citan los artículos 1, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 3 del Decreto 1293 de 1994; y 141 de la Ley 100 de 1993. Básicamente señala que la ley es clara en ordenar el pago de intereses de mora, como lo han reiterado las altas cortes de esta País, desde el momento en que la persona adquiere el status de pensionado, en tanto la entidad de previsión social no procede de inmediato a cancelar las mesadas pensionales, corporación que igualmente se han referido a esta prestación social como un derecho subjetivo adquirido por quien se encuentra en esa particular situación.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo declara no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada y accede a las súplicas de la demanda.
Para esa Corporación, resulta legítimo el reconocimiento del interés moratorio previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la entidad de previsión social no responde con su obligación de pago pensional dentro de los términos que le correspondían, sobre todo, tratándose de una persona de la tercera edad (73 años) quien debió continuar desempeñándose como profesor de una universidad. Por tanto, reconoce el derecho reclamado a partir del momento en que se le vence el término a la administración para responder una petición de esta naturaleza, es decir, seis (6) meses.
LA APELACION
Inconforme con la decisión de primera instancia, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República la apela.
Advierte su apoderada judicial que la demora en el pago de la pensión de vejez obedece a trámites administrativos exigidos en la ley, en este caso, ante el Instituto de Seguros Sociales, los cuales sólo se concretaron hasta el 28 de septiembre de 2001. Que no es posible reconocer dicha prestación hasta tanto no se acredite por parte del interesado el tiempo de servicio o las semanas de cotización. Por tanto, dice que las decisiones de su representada se ajustan a la legalidad.
Finalmente propone la excepción de trámite inadecuado de la demanda, por cuanto la acción escogida no puede ser la de nulidad y restablecimiento del derecho pues, en su concepto, “la mora injustificada de la entidad demandada, ... se generó como consecuencia de un hecho o una omisión del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, ...”.
ALEGATOS
En esta oportunidad procesal, las partes intervinientes reiteran, en lo fundamental, lo que han venido exponiendo en el transcurso del debate judicial, a fin defender sus propios intereses.
Procede la Sala a decidir, previas las siguientes
En primer lugar, se resolverá sobre la excepción planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, al considerar que el actor escoge, para la prosperidad de sus pretensiones, una senda procesal inadecuada, en tanto la mora se generó como consecuencia de un “hecho o una...
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