Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-02985-02 (3761) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519459

Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-02985-02 (3761) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Enero de 2006

Número de expediente15001-23-31-000-2003-02985-02 (3761)
Fecha26 Enero 2006
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-02985-02 (3761)

Actor: G.H.A.D.

Demandado: ALCALDE DE SANTA ROSA DE VITERBO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el coadyuvante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 5, mediante la cual declaró impróspera la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto que declaró la elección del S.N.U.G.P. como Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Viterbo para el período 2004 a 2007.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA Y SU CORRECCION

    1. LAS PRETENSIONES

      El Señor G.H.A.D., actuando por medio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el objeto de que se declare la nulidad del acto que declaró la elección del S.N.U.G.P. como Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Viterbo para el período 2004 a 2007, contenido en la Resolución número 008 del 7 de noviembre de 2003 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Boyacá. Como consecuencia de lo anterior, pide que se disponga la exclusión del cómputo general de votos los contenidos en el acto administrativo acusado, lo mismo que la cancelación de la credencial respectiva y se llame a ocupar el cargo al candidato que le siguió en votación o se convoque a nuevas elecciones entre los restantes candidatos inscritos, si a ello hubiere lugar, ordenando las comunicaciones del caso.

    2. LOS HECHOS

      Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos:

      1. El Señor N.U.G.P. prestó sus servicios como odontólogo en la Cárcel El Olivo del Municipio de Santa Rosa de Viterbo hasta el 31 de enero de 2003, según orden de prestación de servicios profesionales que le fuera dada por el Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, prorrogada hasta esa fecha.

      2. En cumplimiento de esa orden de prestación de servicios, el S.G.P. actuó con la sumisión propia de un funcionario público hasta nueve meses antes de la celebración de los comicios electorales que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003.

      3. Durante el tiempo de ejecución del contrato, el demandado confirió un trato especial y deferente con los internos y el personal administrativo y de guardia del establecimiento carcelario, “lo cual pudo incidir que en dicha mesa de votación obtuviera la más alta votación de entre todos los candidatos a la Alcaldía de Santa Rosa de Viterbo”.

      4. El Señor N.U.G.P., haciendo caso omiso de la prohibición que le imponían los numerales 2° y 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, reformado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, inscribió su candidatura a la Alcaldía del Municipio de Santa Rosa de Viterbo “a sabiendas de que, con su actuación podría viciar de nulidad la elección, asaltando la buena fe de los electores y en consecuencia ocasionando un daño administrativo al Municipio por cuanto con su elección ilegal deja acéfalo el Municipio”.

      5. El demandante formuló queja disciplinaria por la inhabilidad del S.G.P., la cual se encuentra en trámite.

      6. En los comicios que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003 para elegir Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Viterbo para el período 2004 a 2007 fue elegido como tal el demandado.

      7. Con base en determinadas objeciones formuladas por el demandante, relacionadas con la imposibilidad de establecer respecto de tres tarjetas electorales la intención de voto de los sufragantes, la Comisión Escrutadora Departamental, actuando por fuera de sus competencias, hizo un recuento pormenorizado de la totalidad de los votos, lo que conllevó a la modificación indebida del escrutinio municipal.

    3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.-

      El demandante plantea la violación de las siguientes normas, según concepto de violación que, en cada caso expone, como se indica a continuación:

      1. Numerales 2° y 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificados por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El Señor N.U.G.P. se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Viterbo, por encontrarse en las circunstancias fácticas de que tratan tales normas.

      2. Numeral 5° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. El hecho de que el demandado haya incurrido en inhabilidad, que le impedía inscribirse como candidato, configura una causal para que los votos obtenidos a su favor no sean computados, pues es claro que no reunía las calidades para ser elegido.

      3. “Se ha expresado y se ha manifestado acerca de la existencia de algunas falencias que acompañaron el proceso de escrutinio en la Delegada Departamental; de la misma manera se ha dicho que existe la incursión en un error en la determinación adoptada por la Delegada Departamental; error que la jurisprudencia lo tiene bien definido, hasta el punto de propender por la anulación del proceso de escrutinio, cuando se han violado los principios más elementales de la transparencia en el proceso de conteo y reconteo (sic) de los votos que se analiza en los escrutinios, como se ha depuesto en los hechos de esta demanda”.

    4. DE LA SUSPENSION PROVISIONAL.-

      El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, la cual fue decretada por auto del 28 de noviembre de 2003. No obstante, dicha decisión fue revocada, luego de apelada, mediante providencia de esta S. del 26 de febrero de 2004, en la que se advirtió al Tribunal sobre la inexistencia de copia autenticada del acto administrativo acusado.

      Dicho defecto formal de la demanda fue posteriormente corregido, lo que permitió que la misma fuera admitida mediante providencia del 16 de abril de 2004, en la que se decretó la suspensión provisional del acto de declaratoria de elección demandado. Esta decisión de suspensión provisional fue revocada por auto de esta Sala del 3 de junio de 2004.

  2. COADYUVANCIA

    El Señor J.A.A.M. intervino en el proceso para coadyuvar la demanda de nulidad presentada y, al efecto, señaló, en síntesis, lo siguiente:

    1. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la finalidad de la inhabilidad del numeral 3° del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, es la de evitar que el contratista utilice los recursos públicos, su autoridad y posición privilegiada para influenciar la intención de voto de los electores. Sin duda, la campaña política no puede ser financiada ni respaldada por el Estado mediante la celebración de contratos.

    2. Dicha causal de inhabilidad se entiende configurada en el caso planteado, toda vez que así se deduce de la intervención del demandado en la celebración de un contrato adicional con el Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, el 9 de diciembre de 2002.

    3. Un contrato adicional es aquel que regula ítems no previstos que se presenten en la ejecución contractual, en cuyo caso el precio de los mismos no puede superar el 50%. En los demás casos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y administrativa, el contrato adicional “tiene autonomía en cuanto a la determinación de plazos y al valor del pago”, pues en estas últimas condiciones corresponde a “nuevas realidades contractuales que se definen por el nuevo mutuo acuerdo de las partes (…) es un nuevo contrato porque se necesitó del querer de los extremos contractuales para firmarlo, nada los obligaba a hacerlo”. En todo caso, en el actual estatuto contractual la prórroga y la renovación automática de los contratos no están autorizadas.

    4. Revisado el contenido del contrato adicional suscrito por el demandado, se tiene que el mismo corresponde a un nuevo acuerdo de voluntades, en cuanto reúne todos los elementos esenciales de un contrato estatal autónomo, aún cuando se le hubiera denominado “Acta adicional en valor y plazo a la orden de prestación de servicio número 705 de 2002, celebrada entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, y el Señor N.U.G.”. Ciertamente, esa mal llamada adición no corresponde a la regulación de un alea que haya surgido de la ejecución contractual, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de un contrato de prestación de servicios profesionales. Considerar lo contrario “abriría una peligrosa compuerta para que los servidores públicos facultados para contratar y en su afán de permanecer en sus cargos, celebren contratos y los adicionen cuantas veces quieran con el candidato de su predilección, por encima del bien general y transgrediendo los principios que gobiernan la contratación estatal, en especial el de la transparencia”.

    5. El término de la inhabilidad no puede contarse a partir de la suscripción del contrato, pues esa interpretación contradice la finalidad de la norma invocada, que no es otra que la de impedir que algunos candidatos, dentro del año anterior a su elección, en su condición de contratistas, dispongan del erario para hacer política, en detrimento de los demás aspirantes.

    6. La celebración del contrato del cual se deriva la inhabilidad denunciada le permitió al demandado ser conocido por la población carcelaria (más de 400 personas), además de coordinar y tener personal bajo su supervisión, pudiendo incidir en la decisión electoral de todos ellos.

  3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El apoderado del demandado N.U.G.P. contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma con apoyo en los siguientes argumentos:

    1. No es cierto que el demandado haya prestado sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, con la sumisión propia de un funcionario público, pues ni fue empleado público, ni tampoco trabajador oficial.

    2. Tampoco es cierto que haya ofrecido un especial trato...

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