Sentencia nº 20001-23-21-000-2000-01403-01(5414-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519506

Sentencia nº 20001-23-21-000-2000-01403-01(5414-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2006

Fecha26 Enero 2006
Número de expediente20001-23-21-000-2000-01403-01(5414-03)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “B”

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá. D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis. (2006)

Radicación número: 20001-23-21-000-2000-01403-01(5414-03)

Actor: JAIME DE J.V.J.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-

Controv: RECLAMACIONES LABORAL ADMINISTRATIVAS

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS

Ref.: 05414-03 AUTORIDADES NACIONALES

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Demandada contra Sentencia de junio 17 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el Exp. No.00-01403, mediante la accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE

LA DEMANDA. El señor J.D.J.V.J., en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A., el 15 de noviembre de 2000 demandó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-, solicitó la nulidad del Oficio No. 2020-03730 del 31 de octubre de 2000, del Director Regional del Cesar mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de prestaciones salariales.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare la existencia de una relación laboral; que se condene al pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por el no aviso oportuno de la terminación del contrato con anticipación de 30 días, sanción moratoria. Que se condene al pago de las cantidades requeridas para hacer los ajustes de valor, tomando como base el IPC, tal como lo prescribe el Art. 178 del C.C.A.; Que el fallo condenatorio se le de cumplimiento conforme a los Arts. 176 y 177 del C.C.A. y lo previsto en la ley 244 del 29 de diciembre de 1995.

Hechos

Se relatan de folios 32 del Expediente.

Las Normas Violadas y el Concepto de Violación. Se citan como transgredidas las siguientes disposiciones: 53 y 122 de la C.P.; 84 del C.C.A.; 1º del D.. 2767 de 1945; 17 de la ley 6 de 1945. Argumentó:

Que los argumentos de la entidad para negar el reconocimiento y pago de las prestaciones se baso en la definición de contrato de prestación de servicios que señala la Ley 80 de 1993, sin tener en cuenta que los elementos de la relación contractual se desdibujaron, porque a la P. Actora se le obligó al cumplimiento de un horario y es así como el servicio adquirió el carácter de permanente.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La P. Demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. (Fls. 55-63)

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo resolvió de la siguiente manera:

“ 1. Declarar que no prospera la excepción de falta de causa para pedir.

  1. Declarar la nulidad de la decisión contenida en el oficio número 2020-03730 del 31 de octubre de 2000originario de la secretaria Regional (E) del servicio Nacional de Aprendizaje-Regional –Cesar.

  2. A título de Indemnización el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA pagara al señor JAIME DE J.V.J. el equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los empleados públicos vinculados a la entidad, por el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 1997 hasta el 6 de octubre de 2000, por haber operado el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos laborales por el anterior laborado según se expuso en la parte motiva de esta providencia.

  3. La liquidación se efectuará con base en el valor pactado en los respectivos contratos u ordenes de trabajo. Las sumas que resulten a favor del señor JAIME DE J.V.J. serán reajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula:

    R= Rh Índice final

    Índice inicial

  4. Ordénase a la entidad demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos previstos en los términos previstos en los artículos 178 y 179 del C.C.A.

  5. Niéganse las demás súplicas de la demanda.

  6. Sin C..

  7. En firme esta providencia, archívase el expediente.” Argumentó:

    Que en proceso consta que el demandante se desempeñaba como instructor de Ganadería, es decir, no realizaba labores de los trabajadores oficiales. Por consiguiente, al ser sus funciones las propias de un empleado público nacional, ineludiblemente resulta su asimilación al orden legal y reglamentario. De lo cual se derive que el juez competente para conocer de este asunto es el contencioso administrativo. (Fl. 108-124)

    LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La P. Demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia. Argumentó:

    De las órdenes de trabajo que obran al expediente se desprende claramente que el actor se obligaba a prestar sus servicios profesionales como instructor de Ganadería y Especies menores, atendiendo acciones de capacitación en el área de la Ganadería dirigido a estudiantes externos, asunto inherente al ente público por la duración de los módulos. (Fl. 127-128)

    LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso fue admitido y tramitado. Ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S

:

En este proceso se demandó la Oficio No. 2020-03730 del 31 de octubre de 2000, del Director Regional del Cesar mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de prestaciones salariales. El A-quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Compete ahora decidir los recursos de apelación interpuestos por la Parte Demandada contra la sentencia de primera instancia.

Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes:

Información preliminar

En este proceso se acusa en nulidad la actuación por la cual se negó las prestaciones sociales de la P.A., como consecuencia de un contrato de prestación de servicios entre este y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- donde se desempeñaba como instructor de Ganadería.1. La competencia en esta controversia

Inicialmente podría afirmarse que la Sala Laboral de esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, por no tratarse de una controversia del orden laboral administrativo. Sin embargo, el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, permite analizar si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios se pretende ocultar una relación estatutaria o legal, para determinar luego la posibilidad que el vínculo que ata a la demandante con la administración es de índole laboral, ya sea que la actividad es personal, que se cumple con un horario de trabajo, además que la subordinación sea de carácter permanente.2. De las clases de vinculaciones de personal con las entidades públicas y consecuencias jurídicas Como el ordenamiento jurídico autoriza diferentes clases de vinculación de personas con las entidades públicas según sus situaciones, se debe hacer precisión respecto de ellas.

De las relaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales los trabajadores oficiales y los contratistas de prestación de servicios.

Para el entendimiento de la situación del personal vinculado con entidades públicas cabe anotar que resaltan la vinculación legal y reglamentaria (de empleados públicos), laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos) y por contratos de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico.

Ahora, es necesario inicialmente precisar algunas normas relativas a esta materia.

La Constitución Nal. de 1886 y sus reformas.

En el Titulo V DE LAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO Y DEL SERVICIO PÚBLICO, se establecían las normas referentes a la responsabilidad de los funcionarios y reglas generales sobre el servicio público, de la siguiente manera:

“Art. 62 La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva, las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público.

El Presidente de la república, los gobernadores, los alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido.

A los empleados y funcionarios públicos de la carrera administrativa les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de sufragio.

El quebrantamiento de esta `prohibición constituye causal de mala conducta.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la carrera administrativa, o su destitución o promoción.”

Art. 63 No habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento.” Art. 64 Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Enriéndese por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios. “ Art. 65 Ningún funcionario entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir con los deberes que le incumben.” En conclusión bajo la Carta del 1886, se estableció de manera general los mecanismos de acceso a los empleos, las calidades que ellos deberían tener, las condiciones de ascenso, jubilación y regimenes especiales que dan derecho a pensión del tesoro público.

Las autoridades Administrativas en cabeza del...

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