Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-12119-01(3612-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519514

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-12119-01(3612-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2006

Fecha26 Enero 2006
Número de expediente25000-23-25-000-2002-12119-01(3612-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12119-01(3612-04)

Actor: M.R.S. ROJAS

Demandado: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDI

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor M.R.S.R. demandó de esta jurisdicción la nulidad del Oficio No.0011876 de 14 de agosto de 2001 proferido por el Gerente General del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI -, por medio de la cual se le negó un reajuste pensional.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se ordenara a la entidad accionada el reajuste de la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 2108 de 1992; que se revisen los reajustes posteriores efectuados al reconocimiento de la pensión; y que se apliquen las disposiciones consagradas en los artículos 176 a 178 del C.C.A..

HECHOS

Pueden resumirse de la siguiente manera:

1) El 12 de julio de 2001 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago del reajuste de que trata el artículo 116 de la Ley 6ª/92, previsto para los pensionados del sector público nacional, pero la entidad se lo negó.

2) Tal reajuste resultó compatible con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 71/88. Además, las pensiones deben reajustarse anualmente con el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario mínimo. Así, para el año de 1993 corresponde el 12% para los pensionados en 1981 y anteriores, y del 7% para los pensionados entre 1982 y 1988, fuera del incremento del 25,0345% de 1993 (Ley 71/88).

3) La Ley 71 de 1988 es aplicable a todos los servidores públicos, sin excepción alguna; el Estado debe garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones (art. 53 C.P.); y no pueden desconocerse situaciones jurídicas consolidadas.

4) El Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá señaló que el régimen pensional de los trabajadores del distrito sería regulado por normas legales. Asimismo, se han venido expidiendo diferentes disposiciones que se remiten a normas de orden nacional en materia de pensiones. De ahí, la aplicabilidad del art. 116 de la Ley 6ª/92.

5) La Corte Constitucional se pronunció acerca de la disposición tomada como base para solicitar el reajuste pensional y señaló los efectos de sus sentencia, respetando las situaciones consolidadas. De la misma manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime en el reconocimiento de lo reclamado en esta demanda, con fundamento en los artículos 13, 58 y 209 de la Constitución Política.

Como disposiciones violadas con el acto acusado se citaron los artículos 11, 13, 22, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 116 de la Ley 6ª de 1992; del Decreto 2108 de 1992.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo declaró probada la excepción de prescripción y negó las súplicas de la demanda.

A juicio de esa Corporación, el reconocimiento del reajuste pensional, conforme a la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de ese mismo año, sólo puede hacerse hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha ésta en la cual la Corte Constitucional declaró, en sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995, inexequible el artículo 116 de la citada ley, corriendo igual suerte su decreto reglamentario, ya que las disposiciones que lo consagraron no tienen aplicabilidad hacia futuro, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad.

Como la solicitud de reajuste pensional se presentó el 12 de julio de 2001, estimó que el derecho prestacional reclamado se encontraba prescrito, pues la petición se introdujo con posterioridad al 20 de noviembre de 1998. Esto, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P. delT.

LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló.

En primer lugar, observó que el reajuste ordenado en la ley procedía de oficio por la entidad encargada de pagar la pensión y, por tanto, no podía aplicarse la prescripción del derecho por negligencia de la misma. Que ese fenómeno no se aplica al derecho pensional sino a las mesadas. Que no estaba obligado a solicitar el reajuste, pues la Caja era la responsable de efectuarlo de oficio, luego no podía trasladársele dicha obligación, por tratarse de una nivelación oficiosa. Que se hace necesario revisar la sentencia C-531 de la Corte Constitucional. Que existen antecedentes jurisprudenciales sobre el tema reconociendo el derecho demandado. Que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 rigió desde su expedición y hasta el 20 de noviembre de 1995, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia, e igual sucede con el decreto 2108. Y que las disposiciones consagradas en...

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