Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-01259-02(0837-2004) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519557

Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-01259-02(0837-2004) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2006

Fecha26 Enero 2006
Número de expediente25000-23-25-000-1998-01259-02(0837-2004)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-01259-02(0837-2004)Actor: H.S.V.

Demandado: POLICIA NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “D” de fecha 6 de agosto de 2003 mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

H.S.V. acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad del acto administrativo complejo conformado por las siguientes decisiones: la Resolución Nro. 03266 del 11 de noviembre de 1997 proferida por el Director General de la POLICIA NACIONAL mediante la cual al dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se realiza un descuento no ordenado; la Resolución Nro. 03366 del 20 de noviembre de 1997 proferida por el Director General de la POLICIA NACIONAL mediante la cual se revoca parcialmente la decisión anterior y la Resolución Nro. 03593 del 16 de diciembre de 1997 proferida por el Director General de la POLICIA NACIONAL mediante la cual se deniegan los recursos de reposición y apelación.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a LA NACION, POLICIA NACIONAL a pagar al demandante o a quien represente sus derechos, los dineros dejados de percibir y que fueron girados a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL incluida la indexación en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso.

Se depreca que todos los pagos que se ordene hacer a favor del demandante o a quien represente sus derechos sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE o por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces.

Igualmente, se solicita el cumplimiento de la sentencia conforme a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Se afirma en la demanda que el actor H.S.V. fue retirado del servicio activo de la POLICIA NACIONAL mediante un informativo de carácter disciplinario, razón por la cual presentó en su debida oportunidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de la sentencia de fecha 7 de febrero de 1997, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó su reintegro al servicio activo el cual ocurrió el 9 de mayo de 1997 mediante la Resolución Nro. 1450.

Se expresa que es obligación del Estado dar cumplimiento a una sentencia judicial y conforme a ello, las únicas partidas que podía descontar la POLICIA NACIONAL eran las de ley dentro de las cuales no se encuentran las referidas a los dineros percibidos cuando medie una relación legal o reglamentaria que hubiese tenido el demandante durante el lapso en que permanezca fuera de la entidad demandada.

Se expone que lo anterior obedece al carácter indemnizatorio de los salarios y las prestaciones en cumplimiento de una sentencia conforme a las pautas señaladas en la sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 1996, expediente S-638, C.P: C.A.O.G. y conforme a ello, aduce que la entidad demandada no podía descontar del acto administrativo que efectuó el reconocimiento de la condena la suma de treinta y ocho millones trescientos noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos con veintiséis centavos ($38.398.459,26) para girarlos a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL discriminados, así: por concepto de asignación de retiro la suma de veintiséis millones doscientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y dos pesos con treinta centavos ($26.255.962,30) y por indexación la suma de once millones quinientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta y un pesos con cuarenta y cinco centavos ($11.549.181,45).

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante providencia de fecha 6 de agosto de 2003 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se fundamentó la decisión, en que el descuento efectuado por la entidad demandada con destino a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL obedece a los parámetros constitucionales y legales existentes sobre la materia, concretamente el concerniente a la unicidad del salario, que como lo señala la Corte Constitucional tiene por finalidad evitar la acumulación de dineros provenientes del erario público en una sola persona, razón por la cual la asignación de retiro podía ser objeto de reducción porque no es viable recibir dos erogaciones provenientes del tesoro público.

De otra parte, indica que no se configura enriquecimiento sin causa a favor del Estado ni un empobrecimiento en contra del demandante si se tiene en cuenta que proferido el fallo condenatorio, el actor recuperó su vínculo laboral haciendo improcedente el pago de asignación de retiro que hizo la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL quien debía ser la beneficiaria del descuento ordenado por haberlo sufragado por concepto de la asignación reconocida, y en relación con el actor, lo que se presentó fue un fenómeno de compensación dado que si él hubiera mantenido su relación laboral no habría recibido lo que recibió por asignación de retiro.

Concluye que el descuento dispuesto en los actos administrativos se encuentra ajustado a derecho, pues no hacerlo equivaldría a proteger una situación prohibida por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 128 de la C.P., razón por la cual observa que no es de recibo el cargo por falsa motivación y al respecto, señala que la controversia en el presente caso, estriba no en la ejecución de una providencia...

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