Sentencia nº 321 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519678

Sentencia nº 321 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2006

Fecha27 Enero 2006
Número de expediente321
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN 1B

CONSEJERA PONENTE: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006)

Referencia: Expediente No. S-321

Radicación: 11001-03-15-000-2000-00321 01

Recurrente: Industrias Colibrí S.A.

Recurso Extraordinario de Súplica

Decide la Sala Transitoria de Decisión 1B el recurso extraordinario de súplica interpuesto por Industrias Colibrí S.A., contra la sentencia que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado el 30 de septiembre de 1999, por la cual decidió revocar la sentencia de 6 de agosto de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, declaró la nulidad del auto número 410-610 de 24 de junio de 1993 de la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual aprobó la modificación al concordato de la sociedad Industrias Colibrí S.A.ANTECEDENTES

  1. La demanda

    SOCIETE GENERALE, establecimiento bancario con domicilio principal en París (Francia) y con oficina de representación en Bogotá, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art. 85 del c.c.a., solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del auto 410-610 de 24 de junio de 1993, por medio del cual la Superintendencia de Sociedades aprobó la modificación al concordato de la sociedad Industrias Colibrí S.A., y como consecuencia de esa declaración se restableciera el derecho de la sociedad demandante a regirse por el texto del concordato inicialmente pactado con la sociedad Colibrí S.A. y sus acreedores el 29 de junio de 1988, homologado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia de 13 de septiembre de 1988, y se ordenara de inmediato, una vez en firme la sentencia al empresario y a los acreedores para que acordaran las medidas pertinentes con arreglo a la ley y a lo previsto en el fallo.

    La declaración de nulidad anterior la solicitó por cuanto la sociedad GENÉRALE se hizo parte en el concordato de Industrias Colibrí, en el cual fue admitida con un crédito de $60.811.968.44, producto de liquidar a la tasa de cambio vigente para la época del acuerdo concordatario la suma de 1.197.382,33 francos franceses, por capital, en el que se dejó la constancia de que dicho crédito se pagaría “en la moneda y en la cuantía que corresponda con aplicación de las disposiciones legales que rijan el pago de obligaciones en moneda extranjera”. Sin embargo, en asamblea posterior de acreedores concordatarios, celebrada el 24 de junio de 1993, se modificaron las condiciones de pago, las cuales fueron aprobadas por la Superintendencia de Sociedades en el auto que se demandó, en el sentido de que el crédito de S.G. se pagaría “en moneda colombiana al tipo de cambio que rigió en la fecha en que fue contraída la obligación para el caso en que la obligación no provenga de una operación de cambio exterior o de un préstamo externo debidamente registrado ante el Banco de la República” y en el caso de Societé Genérale, se ratificaba “la interpretación que hizo la Junta Concordataria en su reunión del 4 de Septiembre de 1991.”

    Alegó la sociedad demandante que la operación de crédito realizada con Industrias Colibrí era una operación de cambio exterior que debía pagarse conforme a la cláusula especial pactada en el concordato, acorde con el derogado art. 248 del Estatuto Cambiario, decreto ley 444 de 1967, pero que regía al momento de contraerse la obligación, el cual señalaba las dos formas de pagar las obligaciones en moneda extranjera derivadas de operaciones de cambio exterior: o en la divisa estipulada, o en su equivalente en moneda legal colombiana a la tasa de cambio vigente en el día del pago.

  2. La sentencia del Tribunal

    La Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 6 de agosto de 1998, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que era legal la decisión tomada por la junta concordataria, en el sentido de que el crédito de S.G. debía ser cancelado en moneda colombiana, al igual que los demás créditos, por cuanto estaba comprobado que la deuda contraída por Industrias Colibrí con esa sociedad no provenía de una negociación de cambio exterior, toda vez que a pesar de haberse contraído el crédito en francos franceses, para que una operación fuera de cambio exterior era necesario su registro en el Banco de la República, entidad que a través de la Junta Monetaria autorizaba tanto los ingresos y egresos de divisas, como las entradas al país y las salidas de moneda legal colombiana, conforme al art. 246 del decreto ley 444 de 1967, y el préstamo externo celebrado entre dichas sociedades no fue registrado.

  3. La sentencia suplicada

    Apelada la anterior sentencia, la Sección Primera de la Corporación, mediante sentencia de 30 de septiembre de 1999 la revocó y procedió a declarar la nulidad del auto No. 410-610 de 24 de junio de 1993, emanado de la Superintendencia de Sociedades, al considerar, que de acuerdo con el artículo 246 del decreto ley 444 de 1967, “por operación de cambio exterior se entiende aquélla que implica un ingreso o un egreso de divisas, o la entrada al país o la salida de éste de moneda legal colombiana”, lo cual le permitió a la Sala concluir que le asistía razón a la sociedad actora cuando afirmó que la operación que realizó con Industrias Colibrí S.A., era una operación de cambio exterior, como lo demostraba el registro de importación de la maquinaria textil que fue adquirida con el préstamo otorgado en francos franceses por S.G., lo cual había conllevado una salida de divisas.

    De igual manera, consideró el ad quem, que una operación de comercio internacional, como lo fue la importación de Francia de maquinaria textil con destino a la deudora, implicaba que estuviera de por medio una operación de cambio exterior, la que por consiguiente debía reconocerse en los términos del art. 248 de la normatividad ya citada, esto es, debía cumplirse “en la divisa estipulada o en su equivalente en moneda legal colombiana a la tasa de cambio vigente el día del pago”.

    A título de restablecimiento del derecho ordenó convocar a Industrias Colibrí S.A. y a sus acreedores concordatarios, que tuvieran créditos insolutos, a fin de que se dispusieran las condiciones para la cancelación del crédito de SOCIETE GENERALE “teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el Acuerdo Concordatario de 29 de junio de 1989 (sic), en la ley y el presente fallo”.

  4. El recurso extraordinario de súplica

    Considera la recurrente –Industrias Colibrí S.A.- que la sentencia de la sección primera de 30 de septiembre de 1999 violó en forma directa por falta de aplicación las siguientes normas:

    4.1 Los artículos 13, 29 y 31 de la C.N; 3 y 9 de la Ley Estatutaria 270 de 1996; 164 y 170 del c.c.a y el inciso segundo del art. 37 del C.P.C.

    Ello por cuanto la sentencia acusada no analizó ni controvirtió ninguna de las excepciones formuladas, se limitó a enunciarlas en forma previa en la parte motiva. Con lo anterior se violó el derecho de igualdad “pues se escuchó a la parte demandante y en cambio se ignoró lo alegado por los demandados”; el derecho de defensa de la parte demandada, “por cuanto es una burla que formalmente se reciba la contestación a la demanda, los alegatos, etc., pero que en la práctica no sean tenidas en cuenta las defensas, ni siquiera para decir que son infundadas; el derecho a la doble instancia, “por cuanto no se trata simplemente del aspecto formal de una segunda instancia que termine con una segunda sentencia que revise la primera, sino de una sentencia de segunda instancia que respete el derecho que ambas partes tienen a que sus argumentos de hecho y de derecho sean apreciados y controvertidos”.

    4.2 “Violación a las normas sustanciales que consagran los derechos de defensa, debido proceso y citación como parte a terceros afectados; al igual que a las normas sustanciales que consagran la firmeza, inmodificabilidad, ejecutividad y ejecutoria de los actos administrativos”, contenidas en los artículos 62, 64, 66, 164 y el ordinal 3 del art. 207 del c.c.a.

    Es motivo de la infracción que la sentencia acusada haya declarado la nulidad del auto 410-610 de 24 de junio de 1993 proferido por la Superintendencia de Sociedades “sin hacer diferencia alguna y sin consideración alguna a que al proceso no se citó como parte a todos los acreedores, quienes resultan afectados, sin que hayan tenido oportunidad de defensa y sin el debido proceso”.

    El auto de la litis no se puede entender nulo para algunos, como la Superintendencia de Sociedades, Industrias Colibrí y S.G., mientras que sigue vigente para los restantes acreedores concordatarios, rompiendo el principio de igualdad previsto en el art. 13 de la C.N.; la sentencia suplicada omitió citar a todos los acreedores como litisconsortes necesarios, a pesar de que Industrias Colibrí lo solicitó, la que tampoco fue vinculada como parte en el proceso y sin respetar el inciso 2 del art. 164 del c.c.a, norma sustancial, profirió sentencia anulatoria.

    4.3 Violación de las normas sustanciales que consagran el debido proceso por falta de competencia, previstas en los arts. 29 de la C.N, inciso final del numeral 9º del art. 132 y 164 y 170 del c.c.a.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tenía competencia para conocer del presente asunto, ya que la competencia la tenía el tribunal del lugar donde se produjo el acto demandado, en este caso, el de Antioquia, pues el auto 410-610 de 1993 fue expedido en Medellín. Dicha irregularidad, a pesar de que fue alegada por Industrias Colibrí desde los inicios de su intervención en el proceso, no fue tenida en cuenta en el fallo recurrido; el sentenciador de segunda instancia no estaba exonerado para mantenerla y sin embargo guardó silencio.

    4.4 Violación a las normas sustanciales que consagran la firmeza de los actos administrativos y la consecuente proposición jurídica completa y caducidad de la acción...

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