Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-00528-01(3710-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519739

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-00528-01(3710-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 2006

Fecha02 Febrero 2006
Número de expediente25000-23-25-000-2002-00528-01(3710-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00528-01(3710-05)

Actor: NIEVES LUNA DE M.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL C.. PENSIÓN JUBILACIÓN GRACIA - DOCENTE

VINCULADO ANTES DE DIC. 31/80

R.. No. 3710-05 AUTORIDADES NACIONALES

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandada, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. 02-00528 mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, con relación a la Pensión de Jubilación Gracia reclamada.A N T EC E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE

LA DEMANDA. La señora NIEVES LUNA DE M., en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A., el 30 de noviembre de 2001, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión donde solicitó la nulidad de la actuación administrativa acusada que le negó la pensión de jubilación gracia, es decir, la Res. No. 001955 del 6 de febrero de 2001, y la Res. No. 005133 del 23 de octubre de 2001, proferidas la primera, por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, y la última por el Director General de la referida entidad; la primera de ellas negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada consagrada en la ley 114/13, y la segunda resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial.

Como restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a que se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de la fecha en que reunió requisitos, en cuantía del 75% de la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el status pensional, así mismo que paguen los reajustes por concepto de la Ley 71/88 y que se ordene a dar cumplimiento a lo establecido en los Arts. 176,177 y 178 del C.C.A.

Hechos

Como argumentos sustentatorios de las súplicas, el libelista manifiesta que:

Que la Parte Actora laboró como docente, al servicio del Departamento de Cundinamarca, desde el 27 de febrero de 1964 hasta el 14 de julio de 1974;

Que así mismo laboró como docente, al servicio del Distrito Capital desde el 25 de mayo de 1989 hasta el 15 de febrero de 2000, fecha de la certificación.

Que cumplió más de veinte (20) años de servicio como docente.

Que la docente nació el día 11 de septiembre de 1943, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 10 de septiembre de 1993.

Normas V. y concepto de Violación. Como tales señala los Arts. , 25, y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del C.C.; la Ley 4ª/66, Art. 4°; Ley 114/13, Art. 1° a 4°; Ley 37/33; Art. 3°; Ley 39/03 Arts. , , y 13; C.S.T.; Art. 21; Ley 153 de 1887, Art. 2. Argumentó, en resumen:

-) Violación de la ley como causal de nulidad. En la sustentación del ataque el apoderado de la Parte Actora señala que si el reconocimiento de tal pensión no ha sido posible, ello obedece a la errada interpretación de las normas que la regulan, realizada por la entidad ya que la jurisprudencia del Consejo de Estado, de tiempo atrás ha venido predicando que para acceder a este derecho no es requisito sine- qua-non que el educador acredite experiencia docente al servicio de la educación primaria y hace las precisiones del caso.

-) Violación de la constitución como causal de nulidad. Señala que tiene legalmente derecho a la pensión gracia, que es genéricamente un bien, que fue desprotegida contra el mandamiento del Art. 2º de la Constitución Política, al ser la pensión un derecho derivado de una relación laboral, se pretermitió el Art. 25 de la carta que ordena para el trabajo una especial protección del Estado (Fls. 14/23 exp.).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Caja Nacional de Previsión Social, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial por cuanto a su consideración carecen de fundamentos legales, teniendo en cuenta que la docente se retiró en julio 15/74 y, para esta fecha sumaba un tiempo de servicio de 10 años, 4 meses, y 19 días; y el literal a) del numeral 2° del Art. 15 de la ley 91/89 es muy claro al establecer que para D.. 31/80 se debe encontrar vinculada como docente de carácter departamental, distrital o municipal requisito este que no se cumplió. (Fls. 30/32 exp.)

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda, así:

“1. Declárese la nulidad de las Res. 001955 de Feb. 6/01 y la No. 005133 de Oct. 23/01, ...

  1. ORDÉNASE a CAJANAL reconocer y pagar al docente ... la pensión gracia, en un monto equivalente al 75% del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional ..., incluidos los factores salariales certificados. Pensión que deberá ser reajustada a partir del año siguiente, ...

  2. Condénese a CAJANAL a pagarle al actor los valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados ... y mediante la aplicación de la fórmula ...

  3. Se dará cumplimiento a la sentencia conforme a los Arts. 176 y 177 del C.C.A.

  4. No hay lugar a costas ...“ (Fls. 163/164 exp.). (Resaltado fuera de texto).

    Al respecto hizo las siguientes consideraciones. Que al analizar el contenido del Art. 15-2-a de la ley 91/89, que sirvió de fundamento para negar la prestación, se encuentra que no le asiste razón a la entidad demandada, pues el texto de la ley exige claramente permite interpretar que los docentes a D.. 31/80 tuvieron alguna vinculación como docentes nacionalizados, territoriales, y que posteriormente logren completar el tiempo señalado por la ley, serán beneficiarios de la pensión jubilación gracia, por lo que en éste caso la actora se encuentra cobijada por dicha norma. (Fls. 147/164 exp.).

    LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. Se tiene que la parte demandada interpuso el recurso de apelación y sostiene que con respecto a los factores salariales está contemplado en las leyes 33 y 62 de 1985 aplicables de acuerdo al momento del status, obedeciendo éste para el caso de la actora, razón por la cual no era procedente incluir en la liquidación la totalidad de los emolumentos.

    Que sin perjuicio de lo anterior, solicita se declare la prescripción de las diferencias pensionales causadas desde la fecha en que se causó, hasta 3 años antes de radicar la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. (Fl. 165/167 exp.).

    LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del A-quo que accedió a las súplicas de la demanda. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, la cual se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S :

    En este proceso se debate la nulidad de la actuación administrativa acusada que le negó la pensión de jubilación gracia, proferidas por autoridades de la Caja Nacional de Previsión Social por no estar vinculado para D.. 31/80, de conformidad con el literal a) del numeral 2° del Art. 15 de la ley 91/89. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda, como ya se expresó y la parte demandada interpuso la apelación, recursos que se resuelve.

    Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes:1. Información preliminar

    La Parte Actora –docente territorial-, que laboró en planteles del orden departamental y distrital, reclamó su pensión de jubilación gracia que le fue negada en sede administrativa, por considerar que no se encontraba vinculada a D.. 31/80.

  5. La Pensión de jubilación-Gracia. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en general, sobre la pensión de jubilación gracia, en resumen, ha precisado:

    La pensión de jubilación gracia. Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114/13, 116/28 y 37/33. La primera creó el derecho y fijó sus parámetros: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicción.

  6. La pensión de jubilación gracia y sus disposiciones.

    La Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años" (Art. 1°). En el Art. 3° determinó: "Los veinte años de servicio a que se refiere el Art. 1° podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley."

    Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios como MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la Ley de 1913.

    La Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera:

    “Art. 6°. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio SE SUMARAN LOS PRESTADOS EN DIVERSAS ÉPOCAS, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEÑANZA PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA, PUDIÉNDOSE CONTAR EN AQUELLA LA QUE IMPLICA LA INSPECCIÓN." (Resaltado y mayúsculas fuera de texto).

    La Ley 37 de 1933, por su parte, "extendió" nuevamente la citada prestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROS SERVICIOS, así:

    “Art. 3°. Las PENSIONES DE JUBILACIÓN DE LOS MAESTROS DE ESCUELA, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la CUANTÍA señalada por las leyes.

    ...

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