Sentencia nº 07001-23-31-000-2003-07155-01(7155-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519744

Sentencia nº 07001-23-31-000-2003-07155-01(7155-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 2006

Número de expediente07001-23-31-000-2003-07155-01(7155-05)
Fecha02 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

CONSEJERO PONENTE: T.C. TORO

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero del dos mil seis (2006).Radicación número: 07001-23-31-000-2003-07155-01(7155-05)

Actor: JULIO ENRIQUE PLATA NUÑEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Ref.: 7155-05 RECURSO DE QUEJA.

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Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la P. Actora contra el auto de 26 de mayo de 2005, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del expediente No. 07155, negó el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 14 de abril de 2005 por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.A N T E C E D E N T E S . LA DEMANDA. La P. Actora en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el 15 de abril de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Arauca, presentó demanda contra la N- Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a fin de solicitar la nulidad de la Resolución No. OAPCE No. 1150 del 20 de septiembre de 2002, expedida por el Comando del Ejército Nacional en lo pertinente al retiro del servicio activo.

Como restablecimiento de su derecho solicita que se condene a la demandada a reconocer al actor los ascensos que le correspondan, que le correspondan durante el tiempo en que permaneció retirado debieron otorgársele de conformidad al escalafón.

Que se condene a la demandada a reconocer y pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea produzca su reintegro, sin interrupción alguna, con los incrementos, intereses y corrección monetaria que se causaron al momento de hacerse efectiva la ejecución de la sentencia.

Que se condene a la demandada a pagar al actor, a título de indemnización por los perjuicios causados, el equivalente a 1000 gramos oro que para el momento de la sentencia y según certificación del Banco de la República, se tenga señalado.

Que se de cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 176 a 177 del C.C.A.

EL AUTO QUE RECHAZO EL RECURSO. Consideró el A quo en sub lite el proceso es de única instancia dado que el valor de los derechos reclamados por la Actora sólo asciende a $ 4.430.384.58, cuantía inferior a la suma de $38.250.000.oo, exigida a la fecha de interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 14 de abril de 2005 que lo fue el 27 de abril de 2005, es decir en vigencia de la Ley 954 de 27 de abril de 2005 (27 de abril), que modificó, adicionó y derogó algunos arts. De la Ley 446/98 y del C.C.A.. Lo anterior, conforme al art. 40 de la Ley 153 de 1887 que determina reglamentación específica sobre el efecto de las Leyes en el tiempo, según la cual, como regla general las Leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso que no se han consolidado bajo la vigencia de la Ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas, como es el caso de las Leyes procesales que regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos. (fls. 27 a 29 Exp.). LA QUEJA Y SU TRAMITE. Manifiesta el recurrente, en síntesis, que el asunto es de dos instancias y no de una como lo dijo el A quo dado que, según las operaciones aritméticas realizadas la cuantía del proceso arroja la suma de 20.543.624.

Que se le debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, conforme al art. 228 de la C.P. ( fls. 32 y 33 Exp.). C O N S I D E R A C I O N E S :

Se trata de determinar si en el presente caso estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de abril de 2005 que negó las pretensiones de la demanda.

En caso similar al sub lite con relación a la aplicación de la Ley 954 de 2005, la Sección 2ª de esta Corporación, en proveído del 22 de septiembre de 2005, Exp. No. 7233-05. M.P.D.J.M.L.B., consideró:

“ ...

Cuando se promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cuantía de las pretensiones se determinó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, numeral 6, del Código Contencioso...

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