Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-01584-01(3416-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519747

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-01584-01(3416-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 2006

Fecha02 Febrero 2006
Número de expediente76001-23-31-000-2002-01584-01(3416-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-01584-01(3416-05)

Actor: ELSSY VARGAS DE AGUIRRE

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 16 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por ELSSY VARGAS DE AGUIRRE contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto ficto o presunto surgido de la petición radicada en la entidad demandada el 23 de mayo de 2001, mediante la cual se le negó a la actora la reliquidación de la pensión gracia de jubilación; igualmente del acto ficto por el cual se resolvió negativamente el recurso de apelación, radicado el 5 de septiembre de 2001, interpuesto contra el acto presunto que negó la petición inicial.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a Cajanal a reconocerle y pagarle el reajuste de la pensión gracia a partir del 8 de agosto de 1996 (sic), fecha en la cual adquirió el status de pensionada; ordenarle la reliquidación de la pensión junto con sus aumentos legales, teniendo en cuenta todos los factores salariales tales como el auxilio de alimentación, de transporte, prima de vacaciones, entre otros; pagarle los intereses moratorios, la indexación a que haya lugar y los ajustes de la Ley 71 de 1988; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

La actora cumplió con los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación por parte de Cajanal puesto que prestó sus servicios como docente al Departamento del Valle del Cauca por más de 20 años.

La Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal, mediante Resolución No. 010966 del 2 de septiembre de 1999, le reconoció a la actora la pensión gracia en cuantía de $523.521.02 a partir del 8 de agosto de 1998, sin tener en cuenta lo ordenado en la Ley, esto es sin tomar para tal efecto, todos los factores salariales devengados por la trabajadora durante el último año de servicios (sic), toda vez que no se tuvieron en cuenta los auxilios de transporte, de alimentación y la prima vacacional.

En el último año de trabajo (sic), entre el 9 de agosto de 1997 y el 8 de agosto de 1998, la actora devengó un promedio total de $9.945.750, al dividirlo por los últimos 12 meses de trabajo previo a la adquisición del derecho pensional, el resultado da un promedio de $828.812, finalmente el 75% de este valor equivale a $621.609.38, cantidad esta última que debió ser la cuantía de la pensión y no la establecida por la Resolución acusada.

Mediante solicitud radicada ante la entidad demandada el 23 de mayo de 2001 se impetró el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia de jubilación y por escrito radicado en Cajanal el 5 de septiembre de 2001 interpuso recurso de apelación contra el acto presunto por medio del cual se negó la solicitud incoada, toda vez que completó más de 3 meses sin ser resuelta, configurándose así el silencio administrativo negativo y agotando la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58; Ley 114 de 1913 artículo 2; Ley 4 de 1966, artículo 4; Ley 33 de 1985, Inciso 2 del artículo 1 y Decreto 1743 de 1966, artículo 5.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 39 a 52). Sostuvo que la pensión de jubilación denominada de gracia, en este asunto ya está reconocida, pero la demandante aspira a que sea “reliquidada”. Esta pensión se debe liquidar y pagar sobre el 75% del promedio mensual obtenido en el último año anterior a la causación del derecho, que para el caso que nos ocupa comprende el lapso del 8 de agosto de 1997 al 7 de agosto de 1998, según consta en la resolución No. 010966 del 2 de septiembre de 1999, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión (fls. 5-7).

La docente recibió por retribución en el último año de servicio, los conceptos de: sueldo básico mensual, bonificación licenciatura, prima primer semestre (junio de 1998), prima vacacional, auxilio de transporte, prima de alimentación, según...

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