Sentencia nº 15001-23-31-000-2000-02491-01(4949-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519820

Sentencia nº 15001-23-31-000-2000-02491-01(4949-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 2006

Fecha02 Febrero 2006
Número de expediente15001-23-31-000-2000-02491-01(4949-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02491-01(4949-05)

Actor: L.A.D.C. CORTES DE P.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 20 de mayo de 2004, en el proceso instaurado por L.A.D.C. CORTES DE PEREZ contra la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES
  1. - La actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Auto N° 104852 de 7 de julio de 2000, proferido por la Caja Nacional de Previsión Social, en el cual consideró que no existían nuevos elementos de juicio que permitieran variar el derecho reconocido o siquiera mejorarlo, ni aún petición pendiente por resolver.

    A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene la revisión de la pensión gracia reconocida en cuantía de $260.133,83 a partir del 19 de febrero de 1992, incluyendo primas, horas extras y bonificaciones debidamente ajustado el valor, tal como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

  2. - Alega la demandante que por haber laborado 20 años al servicio de la docencia oficial y haber cumplido la edad de 50 años, le fue reconocida la pensión gracia, al tenor de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 en cuantía de $132.775,96 a partir del 19 de febrero de 1992, donde sólo se tuvo en cuenta la asignación básica y el sobresueldo, sin los demás factores devengados en el año anterior a adquirir el status.

  3. - La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo. Manifestó que en el presente caso se da la falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque el acto acusado es de simple trámite. Señaló igualmente que las leyes 33 y 62 de 1985 establecen los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de liquidar, como en el presente caso, una pensión de jubilación, la demandante adquirió su status en vigencia de las citadas normas, por lo cual le son aplicables los factores que allí se establecen.

    LA SENTENCIA RECURRIDA

    El a quo declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y en consecuencia se declaró inhibido para conocer de fondo de la controversia. Manifestó que el acto acusado es un acto definitivo, pues resolvió de fondo la petición de revisión de la liquidación de la pensión gracia. Afirmó que el auto acusado fue objeto del recurso de apelación interpuesto en escrito de 8 de agosto de 2000 y resuelto mediante auto N° 106757 del 18 de septiembre de 2000 declarándolo improcedente y la demanda fue incoada el 6 de octubre de 2000, fecha anterior a la resolución del recurso de apelación en vía gubernativa.

    Al mismo tiempo aparece que el 10 de octubre de 2000 se presentó el desistimiento del recurso de apelación, de donde se tiene que fue presentado después de haber acudido a la jurisdicción, sin esperar la respuesta de la administración, por lo que no se agotó en debida forma la vía gubernativa.

    LA APELACION

    La recurrente aduce que la entidad demandada en el Auto N° 104852 de 17 de julio 2000 que resolvió en forma negativa la petición de revisión de la pensión gracia no indicó los recursos que procedían contra el mismo, así que al tenor de lo establecido en los artículos 32, 63 y 135 del C.C.A. quedó agotada la vía gubernativa, otorgando la posibilidad de acudir ante la jurisdicción, y tan ello es así que la entidad por Auto N° 106757 de septiembre 18 de 2000 declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto N° 104852 de 17 de julio de 2000, argumentando que contra dicha providencia no procedía recurso alguno según el artículo 49 del C.C.A., y como el recurso no fue tramitado, es decir no se produjo decisión de fondo que modificara o confirmara el auto inicial de julio 17 de 2000, el auto de septiembre 18 de 2000 no requería ser demandado y solo tenía trascendencia para efectos de la caducidad de la acción, que se contaría desde el acto inicial, si el recurso no era viable, lo que hubiera acontecido de esperar la respuesta de la administración.

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