Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-12729-01(4718-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519859

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-12729-01(4718-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 2006

Fecha02 Febrero 2006
Número de expediente25000-23-25-000-2002-12729-01(4718-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12729-01(4718-04)

Actor: M.E.M.D.D.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

Conoce la Sala del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, Caja Nacional de Previsión Social por medio de apoderado, contra la sentencia del 2 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener que se declare la nulidad del Auto 110756 del 9 de agosto de 2002 (fls. 13 - 15), mediante el cual Cajanal determinó que no era procedente la solicitud de revisión de la liquidación de una pensión gracia.

Como restablecimiento del derecho pide que se ordene la reliquidación de la pensión gracia que le fue concedida mediante la Resolución No. 014073 de 1997, a fin de que sea reajustada en cuantía de $ 343.785,12; que se ordene el pago de las diferencias de mesadas pensionales y los reajustes de ley. Así mismo pide que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; y que, se condene en costas a la entidad demandada. La parte actora refiere que a la señora M. de D. le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía de $ 258.277,44 a partir del 23 de diciembre de 1995. Manifiesta que en la mencionada liquidación no se incluyeron factores salariales tales como el sobresueldo y las primas de alimentación y de navidad.

Señala que solicitó la reliquidación de la pensión a fin de que se le tuvieran en cuenta los mencionados factores; petición que le fue negada mediante el acto acusado con el argumento de que al momento en que adquirió su estatus ya se encontraban en vigencia las Leyes 33 y 62 de 1985. Destaca que el auto impugnado no señaló los recursos que contra él procedían razón por la cual no interpuso recursos en la vía gubernativa. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. (fls. 101 - 115)

Señaló que si bien es cierto la demandante se pensionó cuando ya había entrado en vigencia la Ley 33 de 1985, esto no significa que su derecho pensional haya tenido origen en normas ordinarias pensionales, por el contrario, debía regirse por las normas especiales dada la actividad por ella desempeñada y que fue la tenida en cuenta para el reconocimiento de su pensión gracia, esto es, las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 y 37de 1933.

El a quo advirtió que la demandada debió regirse por lo dispuesto en la Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, en cuanto no obligan a determinar el valor de la pensión sobre asignaciones básicas y factores de salario declarados para hacer descuentos de cotización como lo establece la Ley 33 de 1985, dado que ésta no es aplicable a las pensiones otorgadas con un régimen especial, como lo es el de la pensión gracia.

Indicó que es del caso ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo devengado por la actora durante el último año inmediatamente anterior al cual adquirió su estatus de pensionada, como son, el sobresueldo del 25% y las primas de alimentación y navidad que se encuentran debidamente certificadas a folio 48 del expediente. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal. Afirmó que acata los pronunciamientos hechos por la H. Corte Constitucional en sentencias C-479/98 y C-915/99 por lo que admite que los profesores con tiempo exclusivo en secundaria servido a entidades territoriales tienen derecho a la pensión gracia. Sin embargo, insiste en que la liquidación de dicha prestación debe hacerse de conformidad con lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, pues éstas establecen excepciones a su aplicación respecto de la edad y el tiempo de servicio, que no frente a los factores de liquidación.

Adujo que el artículo 3º de la ley 33 de 1985 estableció el deber de pagar aportes a la respectiva Caja de Previsión, señaló los factores sujetos a descuento y ordenó que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se liquiden sobre los mismos factores que hayan servido de base para liquidar los aportes.

Argumentó que el Consejo de Estado ha sostenido que después de la Ley 6ª de 1945 los empleados del nivel territorial se rigen por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, disposición que debe ser aplicada en toda su integridad.

Por último, solicitó que se declare la prescripción respecto de las mesadas causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda. CONSIDERACIONES

La Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos de naturaleza similar al que ahora conoce, cuyo criterio jurisprudencial allí expuesto resulta aplicable en el caso sub judice (sentencias del 11 de octubre de 1994, expediente No. 7639, actor: J.D.Z.V., C.P.: doctor C.A.O.G.; 28 de septiembre de 1995, expediente No. 10602, actora: C.G. de Escobar, Consejera Ponente: doctora D.P. de Arenas; 12 de agosto de 1999, expediente No. 14078, actora: E.E.B. de P. y expediente No. 87-98, actor: A.C. de Cañón, C.P.: doctor N.P.P..

Como es de conocimiento, la ley 114 de 1913 otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

La cuantía de dicha pensión, de conformidad con el artículo 2º de la citada ley, será la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicios y si se devengaron sueldos distintos se debe tomar el promedio de éstos.

La Ley 91 de 1989 consagró en el artículo 15 numeral 2º que la pensión de los docentes otorgada por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado, seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social según lo dispuesto en el Decreto 081 de 1976.

El Decreto 081 de 1976 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social asumir las funciones que cumplía la Sección de Pensiones de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, referida al personal que adquirió o adquiera el derecho pensional al servicio del magisterio de primaria.

La Ley 4ª de 1966 estableció en el artículo 4º que a partir de la vigencia de dicha ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios durante el último año de servicios.

Dicha ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en su artículo 5º, señaló:

“A partir del 23 de abril de 1.960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”.

La normatividad anterior consagró el concepto de salario para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación o invalidez a que tienen derecho los trabajadores de...

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