Sentencia nº 68001-23-15-000-2003-02787-01(3742) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519874

Sentencia nº 68001-23-15-000-2003-02787-01(3742) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Febrero de 2006

Fecha03 Febrero 2006
Número de expediente68001-23-15-000-2003-02787-01(3742)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02787-01(3742)

Actor: M.R.L.A.

Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE G.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El ciudadano M.R.L.A., quien solicitó que se le tuviera como representante legal de la Veeduría Ciudadana de Girón, o en su defecto, como ciudadano, en ejercicio de la acción electoral, en demanda presentada el 27 de noviembre de 2003 (folio12 vto.), corregida mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2003 (folio 16), solicita que:

    1. - Se anule la inscripción de las listas definitivas de aspirantes al Concejo Municipal de G. presentadas ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de la misma localidad para las elecciones de 26 de octubre de 2003, de los siguientes movimientos políticos:

    1. Convergencia Ciudadana, radicada con el No. 301 el 5 de agosto de 2003.

    2. Nuevo Liberalismo, radicada con el No. 304 el 6 de agosto de 2003 y

    3. Equipo Colombia, radicada con el No. 304 de 6 de agosto de 2003.

  2. - Como consecuencia de lo anterior pide que:

    1. Se anule el Acta Final de Escrutinio del 2 de noviembre de 2003 que declaró elegidas las Listas de los Partidos y Movimientos Políticos y los Concejales del Municipio de G. para el periodo de enero 1º de 2004 a diciembre 31 de 2007.

    2. Se anulen los actos administrativos proferidos por la Registraduría Municipal de G., mediante los cuales se expidieron las credenciales de los concejales elegidos.

    3. Se ordene a la Registraduría Municipal de G. que realice un nuevo escrutinio dentro del término de quince días, que excluya del cómputo de votos los que correspondan a los movimientos demandados y declare la elección de los nuevos concejales municipales y

    4. Se compulsen copias de la sentencia con destino a la Fiscalía Seccional, Procuraduría Provincial y Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia.

    Los hechos en que se sustenta la demanda son los siguientes:

    1. - El Gobierno Nacional dispuso la convocatoria de las elecciones a nivel nacional para la integración de las Corporaciones y Autoridades locales

      para el día 26 de agosto de 2003 y el Consejo Nacional Electoral, mediante Reglamento No. 01 de 25 de julio de 2003, señaló el 6 de agosto del mismo año como fecha límite para la inscripción de listas y candidatos únicos para las elecciones que debían celebrarse el 26 de octubre de 2003 y concedió un término adicional de cinco días para su modificación.

      En el artículo 20 de dicho reglamento se señaló un término perentorio hasta el 14 de agosto de 2003 para reajustar la inscripción de las listas al tenor de lo dispuesto en su reglamentación, so pena de invalidar las correspondientes inscripciones.

    2. - Los movimientos políticos Convergencia Ciudadana, Nuevo Liberalismo y Equipo Colombia inscribieron sus listas y candidatos únicos antes del 6 de agosto y formalizaron algunas modificaciones dentro del término legal, pero no reajustaron la inscripción de las listas para adecuarse a la inhabilidad constitucional contenida en el artículo 107 superior, inciso 3º del artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2003 y el parágrafo 2º del artículo 1º del reglamento 01 del C.N.E., así como a la prohibición constitucional de participar en consultas internas de los partidos y movimientos políticos e inscribirse por otro en el mismo proceso electoral, a pesar de contar entre sus integrantes a personas que participaron en la Consulta Interna del Partido Liberal Colombiano para elegir Gobernador del Departamento de Santander, llevada a cabo en el Municipio de G. el 27 de julio de 2003.

      Una vez realizadas las elecciones y proferido el resultado del escrutinio de votos para Concejales del Municipio de G., resultaron elegidos Concejales los siguientes siete (7) miembros del Movimiento Convergencia Ciudadana que participaron en la consulta popular del Partido Liberal del 27 de julio de 2003:

      - Libardo Cáceres Sarmiento

      - Ramón Ortiz Santos

      - Martín Antonio Páez Quiroz

      - Héctor Josué Quintero Jaimes

      - Rosa Zoila Sánchez Ferro

      - Yesid Cáceres Corzo y

      - J.P.C..

      También resultaron elegidos de la lista del Movimiento Nuevo Liberalismo los siguientes:

      - Orlando Ortega y

      - M.D.S.

      De la lista inscrita por el Movimiento Equipo Colombia para el Concejo Municipal de G. sólo el señor A.V. participó en la Consulta Popular del Partido Liberal Colombiano, pero no resultó elegido Concejal en las elecciones del 26 de octubre de 2003.

      Agrega que los señores L.C.S., M.A.P.Q., R.O.S., H.J.Q.J., R.Z.S.F., O.O., P.C.H.M. y A.V. ostentaban para la época a que se refiere la demanda la calidad de servidores públicos en su condición de C. y posiblemente habrían incurrido en faltas disciplinarias gravísimas por su juramento ante la inscripción de las listas de hallarse libres de toda inhabilidad.

      Cita como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 40 numerales 1 y 6, y 107 constitucionales; 137 y siguientes y 223 numeral 5º del C. C. A; 1, 6, 8, y 20 del Reglamento No. 1 del 25 de julio de 2003 proferido por el C. N. E; Decreto 2241 de 1986 y demás normas reglamentarias.

      Considera el demandante que el artículo 107 de la Constitución Política fue violado porque los movimientos mencionados no se atuvieron, al inscribir sus listas de candidatos al Concejo Municipal, a los principios de moralidad y transparencia de que trata el artículo 209 constitucional, al incurrir en la inhabilidad establecida en el Acto Legislativo No. 1 de 2003, y que las consecuencias legales de estas irregularidades están taxativamente consagradas en el numeral 5º del artículo 223 del C.C.A., y consisten en la exclusión de los votos de las listas demandadas en el cómputo general de las votaciones para precisar el Umbral, la Cifra Repartidora y la Adjudicación de Curules y demás requisitos contemplados en el Reglamento No. 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, al efectuar el nuevo escrutinio que se practique.2. Contestación de la demanda

    3. - El demandado Y.C.C., en la oportunidad para contestar la demanda (f. 64 y 65) manifiesta que no se puede hablar de doble militancia en su caso porque no ha sido elegido nunca por un partido distinto al de Convergencia Ciudadana, en el cual milita y en nombre del cual fue elegido concejal de G., que no participó en la consulta liberal pasada para elegir candidato a la Gobernación de Santander y que renunció al Partido Liberal Colombiano, en el que militó, antes de que se expidiera la reforma política.

    4. - Los demandados L.C.S., M.A.P.Q., J.P.C., R.O.S., M.D.S., R.S.F. y O.O., en su contestación a la demanda, oportunamente presentada a través de apoderado (fs. 66 a 70), se oponen a las pretensiones de la misma; manifestando que no les constan los hechos del libelo y proponiendo excepción de falta de legitimación por pasiva, porque consideran que la demanda no debió dirigirse contra los movimientos políticos sino contra los candidatos que hicieron parte de las listas avaladas por ellos.

  3. Actuación procesal

    Mediante auto de 29 de enero de 2004 (fs.47 y 48), el Tribunal admitió la demanda, que fue notificado por edicto fijado en Secretaría durante el término legal (f.49 y 63) y personalmente al Agente del Ministerio Público (f.48) y a los demandados M.D.S., O.O., Y.C., R.Z.S.F. (f. 59 a 62); el proceso se fijó en lista durante el termino de ley (f. 63) y mediante auto de 23 de marzo de 2004 el Tribunal abrió a pruebas el proceso (f. 75 y 76).

    Por auto del 2 de abril de 2004 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y entregar el expediente al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f.88).

  4. Alegatos

    1. - El demandante, luego de resaltar el rango constitucional de las normas que invoca como violadas y la supremacía que el orden jurídico les otorga; reitera las acusaciones relacionadas con la doble militancia de los demandados por haber participado en la consulta del Partido Liberal Colombiano para elegir candidato a la Gobernación de Santander e inscribirse en nombre de otros partidos y movimientos políticos en las elecciones de 26 de octubre de 2003.

      Insiste además las acusaciones en el sentido de que los demandados L.C.S., M.A.P.Q., R.O.S., H.J.Q.J., R.Z.S.F., O.O., P.C.H.M. y A.V., que tuvieron la condición de concejales por determinados partidos o movimientos políticos durante el periodo legal que concluyó el 31 de diciembre de 2003, simultáneamente fueron elegidos concejales por otros partidos y movimientos distintos para el periodo que se iniciaba en el 2004.

      Agrega que el Reglamento No. 1 de 2003 que desarrolla el artículo 12 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, en consonancia con el parágrafo 2º del artículo 107 de la Constitución y el artículo 20 del citado Reglamento, dispuso que podían invalidarse las inscripciones de las listas que no se hubieran modificado el 14 de agosto y que como el Registrador Municipal por falta de información no las invalidó en la oportunidad prevista en la ley, corresponde hacerlo a la jurisdicción contencioso administrativa.

    2. - Los demandados L.C.S., M.A.P.Q., J.P.C., R.O.S., M.D.S., R.S.F. y O.O., señalan en sus alegatos la contradicción del demandante al afirmar que el Reglamento No. 1 del Consejo Nacional Electoral fue dictado el 25 de agosto de 2003 y que el mismo estableció un término para reajustar inscripciones el día 14 del mismo mes, es decir en fecha anterior a su expedición; que está probado que los concejales J.P. y M.D. no participaron con su voto en la escogencia de candidato único del Partido Liberal Colombiano a la Gobernación de Santander; que el demandante no está...

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