Sentencia nº 11001-03-27-000-2003-00074-01 (14123) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519925

Sentencia nº 11001-03-27-000-2003-00074-01 (14123) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Febrero de 2006

Número de expediente11001-03-27-000-2003-00074-01 (14123)
Fecha06 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C. febrero seis (6) de dos mil seis (2006).

Radicación número 11001-03-27-000-2003-00074-01 (14123)Actor: L.A.S.N.

Referencia: Acción de nulidad parcial contra el artículo 9o del Decreto 2509 de 1985.

FALLOEl ciudadano L.A.S.N. en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad parcial del artículo 9o del Decreto 2509 de 1985 proferido por el Gobierno Nacional, por el cual se dictan algunas normas en materia de retención en la fuente.

EL ACTO DEMANDADO

Se demanda la nulidad parcial del aparte subrayado del artículo 9o del Decreto 2509 del 3 de septiembre de 1985, “Por el cual se dictan algunas normas en materia de retención en la fuente”, que dice:

“ ART. 9º— Las personas naturales que vendan o enajenen a título de dación en pago, activos fijos, deberán cancelar a título de retención en la fuente, previamente a la enajenación del bien, el uno por ciento (1%) del valor de la enajenación. Cuando la venta o dación en pago corresponda a bienes raíces, el uno por ciento (1%) se cancelará ante el Notario.”LA DEMANDA

El ciudadano L.A.S.N. en el ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad parcial del artículo 9o del Decreto 2509 de 1985.

Aduce que la norma reglamentaria cuestionada, vulnera los artículos 26, 366, 398 del Estatuto Tributario y 363 de la Constitución Política.

Señala que de acuerdo con el artículo 398 del Ordenamiento Fiscal, la retención en la fuente a título de renta recae sobre los ingresos obtenidos por personas que enajenen o vendan activos fijos, como mecanismo de recaudo anticipado del impuesto.

Sostiene que con la norma demandada el Gobierno Nacional señaló como sujeto a retención un hecho completamente diferente al previsto en el artículo 398 del Estatuto Tributario, pues mientras en la ley se grava anticipadamente la percepción de un ingreso derivado de una venta, en aquél la imposición versa sobre la entrega en pago o solución de un crédito, hechos totalmente diferentes, porque no comporta la percepción de un ingreso y mucho menos genera un aumento patrimonial neto, como lo dispone el artículo 26 ibídem.

Explica que la dación en pago como modo de extinguir un crédito, no comporta la percepción de un ingreso, sino que conlleva la entrega de un bien en sustitución de la obligación primigenia de pagar un pasivo en dinero, lo que supone la imposibilidad de obtener aumento patrimonial.

Manifiesta que la propia DIAN admite en el concepto 33304 del 12 de mayo de 1998, que en la dación en pago no hay ingreso y además reconoce que tampoco hay utilidad, por lo cual no se puede gravar dicho hecho de manera anticipada.

Considera que la enajenación del bien a título de dación en pago corresponde a un hecho completamente diferente a la compraventa, que no comporta un ingreso para el tradente, por ser un modo de extinguir obligaciones, con prestaciones legalmente equivalentes.

Indica que el Gobierno Nacional por vía reglamentaria estableció un nuevo impuesto que grava el empobrecimiento de los deudores, en especial los hipotecarios, que no solo pierden la cuota inicial y las amortizadas, sino el inmueble y están obligados a pagar un impuesto para entregarlo, en evidente disminución del patrimonio, que vulnera los principios de equidad, eficiencia y progresividad en el que debe fundamentarse el sistema tributario, conforme al artículo 363 de la Constitución Política.

Concluye que el Gobierno Nacional excedió los limites de su facultad reglamentaria al gravar como generador del Impuesto sobre la Renta, un hecho no previsto en la ley, y desbordó el limite de competencia que tiene para establecer nuevas retenciones “sobre ingresos” susceptibles de producir un incremento patrimonial neto.

LA OPOSICIÓN

La apoderada de la Nación se opone a la nulidad del artículo 9o del Decreto 2509 de 1985, con los argumentos que se resumen a continuación:

▪ Expresa que la naturaleza jurídica de la dación en pago indica que es un contrato de compraventa, en la medida que participa de las características principales de dicho convenio, con la entrega de una cosa material para extinguir una obligación que se adeudaba en dinero. Fundamentó su apreciación en la doctrina expuesta por el maestro A.V.Z. en materia de obligaciones, sobre la analogía de la venta con la dación en pago.

▪ Afirma que la dación en pago al ser una venta, genera un ingreso para el vendedor y en consecuencia incrementa el patrimonio, por...

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