Sentencia nº 68001-23-15-000-2004-01606-01(32215) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519959

Sentencia nº 68001-23-15-000-2004-01606-01(32215) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2006

Número de expediente68001-23-15-000-2004-01606-01(32215)
Fecha07 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 68001-23-15-000-2004-01606-01(32215)

Actor: F.A.R.S. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PUENTE NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 22 de octubre de 2004, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander decidió rechazar la demanda de la referencia por caducidad de la acción, con la advertencia previa que el expediente fue remitido al Consejo de Estado a finales del año 2005.I. ANTECEDENTES

El 10 de junio de 2004, F.A.R.S., L.X.P.G., M.N.S.C., y L.R., a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra municipio de Puente Nacional, con la finalidad de que se le declarase administrativamente responsable por los perjuicios que le fueron causados al chocar la motocicleta en que se desplazaba el 9 de mayo de 2002, en horas de la madrugada, contra una cadena colocada por el municipio en la vía urbana que se encuentra en frente de las instalaciones de la alcaldía.

Como fundamento de sus peticiones señalaron, en síntesis, los hechos que se precisan a continuación:

  1. El 9 de mayo de 2002, F.A.R.S. en horas de la madrugada se desplazaba como parrillero en una motocicleta en compañía de H.N.M. y, cuando se movilizaban por el frente de las instalaciones de la alcaldía municipal, chocaron contra una cadena que fue instalada por orden de la alcaldía, para impedir el tránsito de vehículos por dicho sector.

  2. Como consecuencia del accidente, el señor R.S. fue trasladado al hospital San Antonio de Puente Nacional, donde le prestaron los primeros auxilios y le diagnosticaron trauma cráneo encefálico sin pérdida de conciencia.

  3. El 14 de mayo de 2002, F.A.R. fue dado de alta del hospital, con diagnostico principal de egreso “trauma ocular derecho”; el demandante perdió totalmente la capacidad visual de su ojo derecho.

    1. La providencia impugnada

      El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 22 de octubre de 2004, rechazó la demanda por considerar que la acción se encontraba caducada ya que, en su criterio, la misma fue presentada extemporáneamente, como quiera que desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho que da origen a la presente acción (10 de mayo de 2002), hasta la fecha de presentación de la demanda en la oficina judicial (10 de junio de 2004), transcurrieron más de 2 años.

      Como respaldo de la anterior conclusión, el tribunal de instancia señaló:

      “ En efecto, se manifiesta en el escrito de demanda (folio 34) del expediente, que los hechos que dan origen a la presente acción de Reparación Directa se presentaron el día nueve (9) de mayo del año Do Mil Dos (2002).

      ...

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