Sentencia nº 68001-23-15-000-1999-00033-01(0426-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519985

Sentencia nº 68001-23-15-000-1999-00033-01(0426-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2006

Número de expediente68001-23-15-000-1999-00033-01(0426-04)
Fecha09 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 68001-23-15-000-1999-00033-01(0426-04)Actor: F.E.C. G.Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOAUTORIDADES NACIONALES.-Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

A N T E C E D E N T E S

FERNANDO ENRIQUE CASTILLO GUARIN por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Santander la nulidad parcial de la Resolución No. 11.808 de 16 de septiembre de 1998 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Santander por medio de la cual reconoció una sustitución pensional a M.F.G.C. a partir del 23 de junio de 1996 y a F.E.C.G. hasta el 15 de julio de 1996 fecha en que cumple 18 años de edad.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se declare que F.E.C.G. tiene derecho a que el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Fondo Regional de Santander le reconozca el derecho a la sustitución de la pensión hasta la fecha en que cumpla 25 años de edad, es decir hasta el 15 de julio de 2003.

Que se condene al Ministerio de Educación Nacional para que por intermedio del Fondo Educativo Regional Santander reconozca y pague a F.E.C. GUARÍN las mesadas pensionales comprendidas entre el 15 de julio de 1996 y hasta la fecha de incorporación en nómina, en sumas debidamente actualizadas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FER Santander, mediante Resolución No. 004255 de 11 de enero de 1995 reconoció pensión ordinaria de jubilación a M.F.G.C.. Dicha señora falleció en la ciudad de Bucaramanga el 22 de junio de 1995.

F.E.C.G., es hijo de la mencionada señora y de ella dependía económicamente.

En su condición de hijo incapacitado para trabajar por razón de estudios, el 25 de junio de 1997 solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión causada con ocasión del fallecimiento de M.F.G.C..

Ha cursado estudios en educación superior, así:

Se matriculó en la Universidad Autónoma de Bucaramanga en el segundo semestre académico de 1996 para adelantar estudios de Electrónica diurna en las Unidades Tecnológicas de Santander.

Se matriculó en la Universidad Autónoma de Bucaramanga, para cursar la carrera de Derecho cuyo programa es diurno, la que ha adelantado de la siguiente forma:

  1. Semestre de 1997 Derecho I

  2. Semestre de 1997 Derecho II

  3. Semestre de 1998 Derecho III

  4. Semestre de 1998 Derecho IV

En el primer semestre de 1999 cursará el quinto semestre de Derecho.

El 30 de junio de 1998, so pena de archivar la petición, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a través de la Coordinadora del Fondo Prestacional del Magisterio Santander solicitó lo siguiente:

“De conformidad con el Decreto 1160 el cambio de carrera solo se justifica cuando ha sido por motivos de salud. Debe anexar certificación médica justificando el cambio de carrera. De lo contrario solo se le reconoce el derecho desde junio 23 de 1996 hasta julio 15 de 1995 fecha en que cumple la mayoría de edad.”

Dicha petición fue atendida el 27 de agosto de 1998.

Mediante Resolución No. 11.808 de 16 de septiembre de 1998, reconoció el derecho, condicionando el disfrute hasta el 15 de julio de 1996 fecha en que cumplió los 18 años de edad.

Ha venido adelantando estudios desde antes de cumplir la mayoría de edad, y aún hoy lo sigue haciendo, es decir, se encuentra incapacitado para laborar por razón de estudios.

Normas violadas: Invocó las siguientes:

Decreto 3135 de 1968.

• Decreto 1848 de 1969, artículo 68.

• Ley 4 de 1966.

• Decreto 434 de 1971.

• Ley 113 de 1985, artículo 1º.

Ley 71 de 1988, artículo 3º.

• Decreto 1160 de 1989, artículo 6º y 7º.

Ley 100 de 1993.

C.N. artículos 2, 6, 13 y 123.

L A S E N T E N C I A A P E L A D A

El Tribunal Administrativo de Santander mediante la sentencia objeto del recurso de apelación declaró la nulidad del artículo 2º de la Resolución No. 11.808 de 16 de septiembre de 1998, por medio de la cual la entidad demandada ordenó pagar al actor la sustitución de la pensión a partir del 23 de junio de 1996, hasta el 15 de julio del mismo año. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reconocerle la sustitución de la pensión desde el 23 de junio de 1996 hasta el 14 de marzo de 2001 en valores debidamente actualizados, haciendo las compensaciones que por ley correspondan, en el evento de haber recibido el actor sumas de dinero a raíz de la sustitución pensional.

Fundó la decisión en las razones que a continuación se resumen:

Encontró probado que F.E.C.G. es hijo de la causante de la pensión de jubilación M.F.G.C. y que dicha señora falleció el 22 de junio de 1996.

La Universidad Autónoma de B. certificó que F.E.C.G. inició, en dicha Universidad, la carrera de Derecho (diurna), el 22 de enero de 1997 y en la fecha de expedición de la certificación (abril 20 de 1998), se encontraba cursando el tercer semestre académico. La misma Universidad certificó el 14 de marzo de 2001 que el actor ha cursado ocho (8) semestres de derecho y en el período académico del año en curso se encuentra matriculado en noveno (9) semestre.

Obra así mismo certificación de la Directora de Admisiones y Registro Académico de las Unidades Tecnológicas de Santander, donde consta que el 15 de mayo de 1998 F.E.C.G. estuvo vinculado en el segundo semestre académico de 1996 en Tecnología Electrónica (diurna).

Se allegó copia de la historia clínica del demandante, en la cual registra que sufre “nariz tapada”, “estornudo con picazón en los ojos”.

Obran declaraciones rendidas ante Notario, en las cuales los testigos afirman que el actor es hijo único de M.F.G.C., que dependía de ella económicamente y que ambos vivían bajo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento.

Advierte el juzgador de primera instancia que el libelista pide la inaplicación del artículo 16 del Decreto 1160 de 1989 y que en aplicación del principio de favorabilidad se decida la controversia con fundamento en las previsiones de la Ley 100/93, la cual no establece la pérdida del derecho a la sustitución de la pensión por cambio de carrera por razones distintas de salud.

En orden a resolver el planteamiento anterior el Tribunal acogió lo expuesto por la Procuradora Judicial – Asuntos Administrativos, en cuanto estimó que no existía razón para considerar que en el caso de estudiantes se pierda este derecho como lo advierte la entidad demandada, porque el beneficiario, de 18 años de edad, que pierde su señora madre, y es hijo único, entra a estudiar y al cabo de seis (6) meses decide cambiar de carrera, continuando en ella durante más de cuatro (4) años, invocando que el cambio no obedeció a razones de salud, hecho que nada tiene que ver...

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