Sentencia nº 250002325000200202277 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520000

Sentencia nº 250002325000200202277 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2006

Fecha09 Febrero 2006
Número de expediente250002325000200202277 01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejero Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006)

No. de Referencia: 250002325000200202277 01

No. Interno: 4934-2004

Autoridades Nacionales

Actor: L.E.P.C..-

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor L.E.P.C. pidió al Tribunal declarar parcialmente nula la Resolución No.001645 de octubre 6 de 1995 y la Resolución No.002189 de agosto 8 de 2001, expedidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca, en cuanto resolvió no reajustar la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad a reconocer pensión de jubilación en cuantía de $195.017, a partir del 14 de junio de 1994, con los reajustes correspondientes, teniendo en cuenta el salario devengado por un educador escalafonado en el grado 8º, para cada uno de los años comprendidos entre 1994 y 2002; asimismo, que se reliquide y pague la totalidad de las mesadas pensionales a partir del 14 de junio de 1994, en forma indexada como lo ordena el artículo 178 del C.C.A.; y que se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

HECHOS

Los que se resumen a continuación:

1) El actor prestó sus servicios como docente en el Departamento de Cundinamarca entre el 13 de abril de 1961 y el 7 de febrero de 1983; y al momento de su retiro se hallaba en el escalafón en el grado 8º (Res.4601/81).

2) Mediante resolución 1645 de 1995, se le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $98.700, pero al liquidarse no se tuvieron en cuenta emolumentos devengados por un educador grado 8º, por ello se fija el monto de la pensión en cuantía igual al salario mínimo legal, desconociendo el escalafón en que se encontraba.

3) A cada educador escalafonado en el grado 8º le correspondió asignación básica y prima de navidad, factores que debieron servir para determinar su pensión de jubilación, esto es, el 75% del salario básico más la doceava parte de la prima de navidad, por lo que solicitó la revisión de dicha prestación social y la entidad mediante la resolución 002189 de 2001 resolvió denegarla; y

4) La prestación así reconocida es abiertamente ilegal y discriminatoria, en tanto a unos educadores del escalafón grado 8º se les reconoció en cuantía cercana al doble de lo que él viene percibiendo, a pesar de cumplir ambos iguales requisitos de ley, como se demuestra con las constancias expedidas por el Grupo de Tesorería de la Secretaría de Educación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como tales se citaron los artículos 4, 13 y 53 de la Constitución Política; 1º - inciso 2 del parágrafo 1 - de la Ley 33 de 1983; 36 y 69 del Decreto 2277 de 1979.

En su concepto, la entidad demandada no reconoció el verdadero valor de la prestación social, pues si bien corresponde al 75% de lo devengado en el último año de servicio, lo cierto es que conforme a las diferentes disposiciones de orden legal y reglamentario que gobiernan el régimen de los docentes, la pensión debió liquidarse en consideración al grado en el cual se encontraba escalafonado en el momento de su reconocimiento y pago, más no cuando se retiró del servicio, ya que este simple hecho no hacía perder su condición de tal.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Administrativo accedió a las pretensiones de la demanda.

Lo primero que observó es que el demandante adquirió el status de pensionado como educador del orden departamental el 13 de junio de 1994, esto es, bajo el régimen anterior a la Ley 33 de 1985. En cuanto a la base de liquidación de la pensión, dijo que aunque la normatividad aplicable a los docentes no regula la actualización, el artículo 53 de la Constitución Política garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de tales prestaciones, en concordancia con el 230 de la misma obra, por lo que resulta necesario actualizar la primera mesada pensional en los términos pedidos en la demanda.

LA APELACION

Inconforme con la sentencia de primera instancia la parte demandada la apeló.

Dijo: No existe norma legal que autorice la actualización de la pensión de los docentes y no puede liquidarse dicha prestación con un criterio distinto al señalado en la Ley 33 de 1985, por lo que la sentencia incurrió en una interpretación errónea de preceptos constitucionales y legales; que el a-quo no aplicó lo previsto en los artículos 62 del C.C.A. referente a la firmeza del acto, 102 del Decreto 1848 de 1969 relacionado con la “prescripción de las acciones” y el Decreto 1160 de 1968 que estipuló la procedencia de la reliquidación; que el cálculo de la pensión se hizo con base en los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, con los reajustes anuales de la ley 71 de 1988, y no conforme al escalafón docente de otro servidor; que la administración no puede alejarse de los lineamientos legales ni aún en caso de vacío legal para fundarse en argumentos de justicia y equidad, pues debe atenerse a las disposiciones que rigen la materia y lo contrario sería violar la ley; que el interesado no discutió en tiempo la legalidad de la resolución 1645 de 1995, aceptando de esta manera la liquidación que se le había efectuado, y además no puede ahora revivir términos; que el derecho se encuentra prescrito y la reliquidación pensional resulta improcedente.

ALEGATOS

En esta oportunidad procesal presentaron alegatos de conclusión las partes, a fin de reafirmar los argumentos jurídicos expuestos en el transcurso del proceso.

Se decide, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en este caso la legalidad de las resoluciones números 001645 de octubre 6 de 1995 y 002189 de agosto 8 de 2001, expedidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca, en cuanto resolvió no actualiza la pensión de jubilación reconocida a favor del señor L.E.P.C..

La Ley 100 de 1993...

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