Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-07415-01(2608-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520043

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-07415-01(2608-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2006

Fecha09 Febrero 2006
Número de expediente25000-23-25-000-2000-07415-01(2608-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-07415-01(2608-04)

Actor: CLARA INES CASTRO SIERRA

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRALAutoridades Nacionales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección Tercera de fecha 5 de febrero de 2004 mediante la cual declaró no probada la excepción propuesta por la entidad demandada y se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

CLARA I.C. SIERRA acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad del acto administrativo N.. 004404 HOMIC/DG/DGRH del 27 de junio de 2000 por medio del cual el HOSPITAL MILITAR CENTRAL negó las pretensiones formuladas mediante agotamiento de la vía gubernativa de reclamo.

Como consecuencia de lo anterior, depreca se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación a tenor de lo previsto en los artículos 269, 270, 271, 272 y 273 del C.S.T., vigentes a la expedición de la Ley 100 de 1993 por haber reunido los requisitos para acceder a tal derecho y se declare que el ente demandado está en mora de reconocer sus derechos.

Se solicita el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación en los términos previstos en los artículos 269, 270, 271, 272 y 273 del C.S.T., vigentes a la expedición de la Ley 100 de 1993; se ordene el reconocimiento y pago a favor de la demandante de las mesadas pensionales dejadas de devengar desde el momento en que cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional haciéndose exigible la obligación prestacional hasta la fecha y se ordene el reconocimiento y pago del ajuste al valor tomando como base el I.P.C. certificado mes a mes por el DANE sobre cada obligación mensual vencida.

En la demanda se indica que la actora se vinculó al HOSPITAL MILITAR CENTRAL desde el 1º de agosto de 1975, fecha a partir de la cual ha laborado bajo su continua dependencia y subordinación. La demandante desempeña el cargo de técnico en Rayos X en la Sección de Radiología del citado ente hospitalario y ha venido prestando los servicios con exposición diaria a éstos.

Se arguye que aunque la exposición a Rayos X no se encuentra relacionada expresamente en los artículos 269 a 273 del C.S.T. como actividad de alto riesgo, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL señaló que la exposición a cualquier tipo de radiaciones “SIMILARES” a Rayos X y radiaciones ionizantes que sean nocivas de gran modo para la salud del trabajador, encaja dentro de la expresión “SIMILARES” que estipula el mencionado artículo 269 ibídem.

De otra parte, refiere que como las actividades de alto riesgo para el sector público nunca fueron determinadas por el legislador no obstante la facultad que le fue otorgada en el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, no existe norma especial que reglamente la materia y por ende, considera que al quedar vigente la excepción consagrada en la citada norma, son aplicables por analogía las disposiciones similares del C.S.T., máxime porque la norma especial en materia de prestaciones sociales de los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos y empresas industriales y comerciales del Estado adscritos o vinculados al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como es la situación de la actora quien labora en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, vale decir el Decreto 2701 de 1988, no prevé nada en torno a las actividades de alto riesgo.

Con fundamento en lo precedente, el argumento central de la demanda consiste en que se deben aplicar las normas citadas del C.S.T. al caso concreto por no existir norma especial y en virtud de la INTERPRETACIÓN ANALÓGICA; igualmente que se imparta protección al DERECHO AL TRABAJO en condiciones dignas y justas como se proclama en los artículos 25 y 53 de la C.P. y que se imparta protección al principio constitucional de NO DISCRIMINACIÓN; todo lo anterior, porque se considera que mientras aquellas personas del “sector privado” beneficiarias del régimen de transición que se dedican al ejercicio de actividades consideradas como de alto riesgo para la salud tienen derecho a acceder a una pensión especial, las del “sector público” que realizan las mismas funciones no tienen consagrado este derecho el cual corresponde reconocerse en igualdad de condiciones.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección Tercera mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2004 declaró no probada la excepción propuesta por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda.

En sustento de la decisión, se adujo que la normatividad indicada por la actora, entre otras la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2701 de 1988, indica claramente que no quedan sujetos a esta regla general los empleados públicos que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la “excepción que la ley haya determinado expresamente” y se concluye que desde ese entonces, siempre se ha deferido al legislador la facultad de determinar las actividades que constituyan alto riesgo.

Señala que como la justicia contenciosa es rogada y la carga de la prueba le incumbía a la actora, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar por cuanto es claro que le correspondía allegar las pruebas en orden a demostrar que la exposición a Rayos X es una profesión de alto riesgo.

RAZONES DE IMPUGNACIÓN

Al examinar las razones expuestas en el escrito contentivo del recurso de apelación, se observa que no se modifica la perspectiva jurídica expuesta en la...

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