Sentencia nº 11001-03-25-000-2003-00220-01(1255-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520057

Sentencia nº 11001-03-25-000-2003-00220-01(1255-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2006

Número de expediente11001-03-25-000-2003-00220-01(1255-03)
Fecha09 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá. D.C., nueve ( 9 ) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00220-01(1255-03)

Actor: COOPERATIVA DE PENSIONADOS PORTUARIOS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTRO

Controv.: DCTO 1073 DE 2002 – PARAGR. ART. 1

DESCUENTOS MESADAS PENSIONALES ADIC

(ACCION DE NULIDAD SIMPLE – A. 84)

Ref.: 1255-03 AUTORIDADES NACIONALES

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Se decide la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó la Cooperativa de Pensionados Portuarios- Coopuerto, contra el parágrafo del Art. 1º del Decreto Reglamentario No. 1073 del 24 de mayo de 2002, expedido por el Gobierno Nacional, que reglamentó las leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media.

A N T E C E D E N T E S

:

LA DEMANDA.- La Cooperativa de Pensionados Portuarios – COOPUERTO, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el 19 de febrero de 2003 presentó demanda contra la NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, solicitando la nulidad del parágrafo art. 1º del Decreto Reglamentario1073 del 24 de mayo de 2002, que reglamentó las Leyes 71 y 79 de 1988 y reguló algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media, que dispuso: “ De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales” (Fls 7)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Se señalan como tales los artículos: 1° inciso 3 del Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002; art. 1602 del Código Civil por las razones que se resumen a continuación:

La expresión que se subraya, Art. 1 Parágrafo.” De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.” excede en las facultades reglamentarias del gobierno, por cuanto el decreto va más allá del verdadero querer de la Ley.

Que el Decreto acusado en su inciso tercero artículo 1° no hace distinción entre los emolumentos que perciba el pensionado y se refiere a la mesadas pensionales y no a las mesadas adicionales .

Al excluirse las mesadas adicionales de los descuentos se está transgrediendo la autonomía de voluntad del pensionado pues se limita su capacidad a negociar con su patrimonio dispuesta en el art. 1602 del Código Civil además de atentar contra la independencia de las cooperativas a negociar con sus asociados (Fls 8 -10)

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.- Actuaron dos entidades. EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Se opuso a las pretensiones. Argumentó:

Que el artículo 50 de la ley 100 de 1993 establece que los pensionados del régimen de Prima media con prestación definida continuarán recibiendo la mesada adicional de diciembre, consagrada en el artículo 5° de la ley 4° de 1976 y sobre la cual existía prohibición de realizar cualquier descuento conforme al art. 7 de la Ley 42 de 1982 y art. 5 de la Ley 43 de 1984.

Que a partir del art. 142 de la Ley 100 de 1939 se estableció una nueva mesada adicional en el mes de julio para todos los pensionados y en consecuencia el Gobierno al expedir el Decreto 1703 de 2002( acusado ) no efectuó ninguna vulneración a la autonomía de las partes, puesto que simplemente se estableció la prohibición de descuentos establecida para la mesada de diciembre por normas anteriores a la ley 100 citada, sin crear nuevas o diferentes condiciones

Que el Decreto 1073 de 2002 (acusado) recoge y reitera lo dispuesto por las normas vigentes, relacionado con los descuentos de las mesadas pensionales del régimen de prima media con prestación, reglamentando los aspectos que requerían norma expresa .

Que las mesadas adicionales tienen un mismo objetivo, y según concepto de la Corte Constitucional es el compensar la pérdida del poder adquisitivo, y en ese mismo orden de ideas el decreto acusado busca la protección de esta mesada para los pensionados (Fls 47 a 52 )

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó: que los artículos 7º de la Ley 42 de 1982 y 5º de la Ley 43 de 1984, prohíben hacer descuentos de las mesadas adicionales de los pensionados.

Que a partir de la Ley 100 de 1993 se consagró en el Art. 142 una mesada adicional para los pensionados cuya finalidad en concepto de la Corte Constitucional es “evitar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones “.

Que el decreto acusado hace extensiva a la mesada adicional el objetivo de las Leyes 42 de 1982 y 43 de 1984 que no contenían dicha mesada y que prohibía efectuar descuento alguno a la mesada adicional de diciembre. Por lo tanto no se reformó ninguna ley, sino que se hicieron extensivas las “citadas leyes 42 y 43”, normas de carácter especial y que prevalecen sobre la ley general aún sea ésta posterior, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 153 de 1987.

De la potestad reglamentaria. Que el Gobierno ejerció la potestad reglamentaria mediante el decreto acusado a fin de regular algunos aspectos relacionados con los descuentos a las mesadas pensionales en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, tales aspectos se refieren a las entidades facultadas para efectuar los descuentos, los descuentos permitidos, los requisitos exigidos y los límites aplicables a los descuentos, igualmente dentro de esta potestad se mencionaron las mesadas pensionales que no pueden ser objeto de descuento alguno, como lo señala la misma ley. (Fls. 56 a 58)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- La N-Ministerio de Protección Social guardó silencio. Y la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público por su parte, se ratificó en lo manifestado en la contestación de la demanda.(fls. 85 - 86)

El Ministerio Público al descorrer el traslado, solicitó despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda con estos argumentos:

Que la prohibición de hacer descuento a las mesadas adicionales es anterior a la ley 100 de 1993 y que estas mesadas son de beneficio para los pensionados y buscan equilibrar la pérdida del poder adquisitivo, además de ser una protección a las personas de la tercera edad.

Que al confrontar el texto de la norma reglamentada y la norma reglamentaria, se observa que esta se estableció siguiendo el mandato legal que no podía efectuarse ningún tipo de descuentos a las pensiones, tratándose del régimen de prima media con prestación definida.

Que en el acto acusado el Presidente de la República no expidió un nuevo acto administrativo, en cuanto no determinó una nueva situación, sino que simplemente afirmó que no es posible hacer deducciones a las mesadas adicionales.

Que la norma acusada no viola disposición legal o constitucional y tanto es así que el actor no determinó cual norma se violaría con dicho acto acusado. (fls 88 a 94)

C O N S I D E R A C I O N E S

:

En este proceso se reclama la nulidad del parágrafo 1 del art. 1° del Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002 expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se reglamentan la Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media.”

Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes:

  1. El Decreto Reglamentario No. 1073 de 2002, la normatividad acusada y otras relevantes. DECRETO NUMERO 1073 DE MAYO 24 DE 2002

    -Publicado en el diario oficial el 28 de mayo de 2002-

    por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media.

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

    DECRETA: Art.1º Descuentos de mesadas pensionales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.

    La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.

    Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.

    Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas adicionales. (-[1]- Parte acusada en nulidad en este proceso) Art.2° Requisitos para que procedan los descuentos. Para efectos de realizar los descuentos de que trata el artículo anterior se deben cumplir los siguientes requisitos por parte de las entidades a favor de las cuales...

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